STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1994:17700
Número de Recurso7973/1992
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.922.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española.

DOCTRINA: Nos encontramos en esta huelga con una situación en la que es difícil coordinar la

huelga efectiva con la necesidad de un mínimo de servicios efectivos, pero dentro de esa dificultad

se reduce el servicio mínimo por centro de trabajo a un sólo trabajador y se reduce asimismo el

tiempo de ocupación de ese trabajador único, por lo que la Sala estima que en este supuesto

especial los servicios mínimos establecidos no vulneran la constitución en lo que atañe al derecho

de huelga de los trabajadores.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los 1 señores al final anotados el recurso de apelación que con el número 7.973 de 1992 ante la misma pende de resolución y tramitada conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía contra la Sentencia de 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede en Sevilla- en el recurso núm. 5.259/91 , sobre resolución de 31 de octubre de 1991 de servicios mínimos para huelga de personal de cocina de comedores escolares. Habiendo sido parte apelada la Letrada de la Junta de Andalucía y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

. Primero: La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales impuesto por la Central Sindical Comisiones Obreras la resolución de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Educación de 31 de octubre de 1991 por no vulnerar la misma el derecho a la huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución . Con condena en costas".

Dicho fallo se apoya en los fundamentos de Derecho siguientes: "1." La Confederación Sindical de Comisiones Obreras impugna por los trámites procesales previstos en la ley 62/1978 de 26 de diciembre deproteccional jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la resolución conjunta de las Delegaciones Provinciales de Trabajo y Educación y Ciencia de Sevilla de la Junta de Andalucía de 31 de octubre de 1991 que fijaba los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores del personal de cocina de los comedores escolares de la Consejería de Educación durante las huelgas de 24 horas convocadas para los días 5 y 12 de noviembre de 1991, resolución que entiende vulnera el derecho constitucional a la huelga reconocido en el art. 28 de la Constitución con la limitación de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Los servicios mínimos establecidos por las Delegaciones fueron aquellos que garanticen la continuidad del servicio de comedor escolar con la presencia al menos de una persona de lo que puede inferirse que se fijaron con este carácter la presencia de un trabajador por comedor escolar, que se encargase de proveer comida, sin perjuicio de que fuese servida comida fría. 2.a En los apartados 4.Q y

  1. s del escrito de demanda se razona que el total de trabajadores afectados por la huelga en la provincia de Sevilla eran, entre cocineros y ayudantes de 137 trabajadores y 80 los centros de trabajo, por lo que no se ha observado el principio de proporcionalidad e impedido a otros tantos empleados observar la huelga en perjuicio de su derecho constitucional y de la eficacia de la misma. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 la solución sobre el siempre difícil problema de la proporcionalidad no puede pasar por una relación de índice porcentual sobre la composición de una plantilla ni puede dudarse que en singulares supuestos los servicios mínimos pueden determinar la presencia inexcusable de un alto porcentaje de trabajadores y en otras el índice porcentual sea más bajo. En el presente caso nos encontramos en un singular supuesto de que al estimar la Administración, que vela por los intereses generales de la comunidad, la necesidad de que los comedores escolares no sean cerrados durante la huelga es imprescindible que cada uno de ellos sea atendido por una sola persona. 3.s En los apartados

  2. B, 7.° y 8.s de la demanda se contesta a la Administración cuando esta razona en su resolución que "la naturaleza alimentaria" del servicio que se presta en los comedores escolares y los "efectos de la salud de los afectados" en edad escolar que supondría el cierre de los comedores, en el sentido de que solo cuatro centros son residencias escolares y el resto no poseen este carácter limitándose en sus comedores a servir el almuerzo a los alumnos cuyos padres lo hubiesen voluntariamente solicitado. Estima que estos alumnos que resultarían afectados por el cierre de los comedores pueden suplir sus servicios llevando de sus casas un bocadillo para almorzar o dejar de ir al colegio durante estos días como ocurriría en caso de huelga de profesores. Aunque el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo sólo considera como servicios que no deben interrumpirse en su prestación a aquellos que podrían poner en peligro la vida la seguridad y la salud de las personas, la doctrina jurisprudencia, recogida en la sentencia ya mencionada dice que el Tribunal Constitucional ha formado un cuerpo de doctrina en materia, del que son expresión las Sentencias de 3 de febrero de 1989 y las en ellas citadas 11-81. 26,81. 33,81. 51,86. de la que se desprende que el derecho a la huelga es un derecho fundamental que puede experimentar limitaciones y restricciones por razón de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos. El carácter de servicios esenciales para la comunidad que deben ser mantenidos (que no es lo mismo que asegurado su normal funcionamiento) no conduce en caso alguno a obstruir tal derecho a la huelga, por eso se encomienda a la autoridad gubernativa el señalamiento de tales servicios mínimos. La cuestión litigiosa queda finalmente circunscrita a determinar si la Administración actuó de forma correcta al exigir el mantenimiento del funcionamiento de los comedores escolares, con un sólo operario que se limitase a proporcionar a los alumnos una comida fría, en vez de la normal, durante los días de huelga de los operarios o vulneró este derecho constitucional. Estimamos que primar a los escolares de la asistencia a sus clases o del almuerzo a mediodía de forma total, vulnera los alimentos a los derechos constitucionales a la salud y a la educación, en proporción no vital si se trata de solo dos días de huelga, y en supuestos como el presente de colisión del derecho a la huelga con aquellos que ostentan quienes son los integrantes más frágiles y necesitados de protección, de la sociedad, como son los niños, debe prevalecer, en cuanto sean incompatibles, como en el presente caso en los términos que plantea la Central Sindical actora, el derecho constitucional de los más débiles y por ello estimamos correctas la resolución impugnada que no vulnera la Constitución".

Segundo

Contra la expresada sentencia presentó recurso preparatorio razonado e interpuso recurso de apelación basándose en los fundamentos que estimó oportunos solicitando que se revoque la sentencia por vulnerar el derecho fundamental de huelga y se reciba el recurso a prueba por no haberse acordado en la primera instancia. El recurso fue admitido en un sólo efecto enviándose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: A) La parte apelante para sostener en tiempo y forma la apelación interpuesta con las mismas o semejantes razones esgrimidas en la primera instancia a la vez que insistía en la práctica de pruebas; B) La Letrada de la Junta de Andalucía que acoge las razones de la sentencia apelada y pide su confirmación; y C) El Ministerio Fiscal que mantuvo la misma posición que en la primera instancia y solicitó la estimación del recurso y de la apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciadel día 18 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida que han sido reproducidos en el antecedente primero de hecho de esta sentencia y

Primero

La aceptación de los razonamientos de la sentencia apelada implica la coincidencia de criterios de esta Sala respecto a la fijación de los servicios mínimos discutidos en este peculiar caso en el que cualquier disminución del personal afectado supone que varios centros educativos se quedarían sin servicio alguno.

Segundo

Nos encontramos en esta huelga con una situación en la que es difícil coordinar la huelga efectiva con la necesidad de un mínimo de servicios efectivos, peíp dentro de esa dificultad se reduce el servicio mínimo por centro a un solo trabajador y se reduce asimismo el tiempo de ocupación de ese trabajador único, así pues la Sala estima que en este supuesto especial los servicios mínimos establecidos no vulneran la Constitución en lo que atañe el derecho a la huelga de los trabajadores ( art. 28 de la Constitución Española ).

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada con la preceptiva imposición de la costas de esta instancia según ordena el art. 10 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 1 interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra la Sentencia de 27 de febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Sevilla- en el recurso núm. 5.259/91 seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia con imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Martínez Alegría.-Rubricado.

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