STS, 21 de Mayo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:17707
Número de Recurso3526/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.927.

Sentencia de 21 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Visado.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio . Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 18 de

mayo de 1993, 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984 y 9 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Las de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , que obligan a eximir del visado, no tienen un

significado meramente temporal, opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que

poseen un valor cualitativo, equivalente e importante o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o

reiteración con que se produzcan.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida pollos Magistrados Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 3.526/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 6 de febrero de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 286 de 1990 , deducido por la representación procesal de don Héctor y de doña Magdalena contra la resolución de 10 de abril de 1990 pronunciada por el Delegado del Gobierno en las Islas Baleares, confirmatoria, en reposición, de la dictada por la misma autoridad con fecha 8 de marzo de 1990, por la que se denegó la exención de visado solicitada por los indicados recurrentes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 286 de 1990, dictó, con fecha 6 de febrero de 1991, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho y, en su consecuencia, los anulamos, debiendo concederse por la Administración a los recurrentes la exención de visado solicitada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días, a la que, practicado aquél, se remitieron los autos.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sala, se mandaron entregar al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, mediante escrito de 3 de julio de 1991, que efectivamente la sostenía, por lo que, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 1991, se le tuvo por personado y parte y se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas, poniéndole de manifiesto las actuaciones para instrucción por el término de veinte días, dentro del cual debía presentar escrito de alegaciones.

Cuarto

Con fecha 11 de septiembre de 1991 evacuó el Abogado del Estado el traslado conferido por escrito, en el que solicitaba que se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación y que se revoque la apelada, confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes al ordenamiento jurídico.

Quinto

Concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 10 de mayo de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce el Abogado del Estado, como motivo de impugnación de la sentencia apelada, que de las alegaciones y documentos aportados no resulta acreditado que en los peticionarios concurrieran razones excepcionales que justifiquen la dispensa del visado para residencia, pues, de considerar como tales las así aceptadas por el Tribunal de instancia, se producirían en un porcentaje tan elevado de supuestos que perderían su carácter excepcional.

La Sala de primera instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, estima que los anteriores permisos de trabajo de los recurrentes, el matrimonio contraído en España, del cual tuvieron dos hijos nacidos en 1983 en Barcelona y en 1984 en Ibiza, son circunstancias excepcionales, que la Administración, a pesar de estar acreditadas en el expediente administrativo, no valora, limitándose a expresar que no se acreditan razones excepcionales que justifiquen la dispensa, por lo que declara contrarias a Derecho las resoluciones administrativas recurridas y reconoce el derecho de los demandantes a que les sea concedida la exención de visado solicitada.

Segundo

El Abogado del Estado no niega la exactitud y certeza de los hechos y circunstancias que la Sala de primera instancia considera concurren en los solicitantes de la dispensa de visado, pero se opone a la valoración que de los mismos realiza el Tribunal a quo con el argumento de que se producen en un porcentaje tan elevado de supuestos que pierden su carácter excepcional.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 24 de abril, 10 de julio de 1993 y 8 de noviembre de 1993, pronunciadas en los recursos de apelación núm.

11.942/90, 964/91 y 1.212/91 , que las Con este alcance, sólo se puede llegar a la misma conclusión que el Tribunal de primera instancia, porque los hechos probados obligan a dispensar del visado en beneficio de la unidad y estabilidad familiar, lo que exime a los demandantes, por estas razones trascendentales, de salir de nuestro territorio con el fin de obtener el visado para residencia, cuya dispensa, en contra de lo dispuesto en los preceptos citados del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , se le ha denegado por la Administración sin justificación alguna.Tercero: Si el propio Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, al que nos venimos refiriendo, establece en su art. 7.º 2 de la posibilidad de solicitar el visado por causas de reagrupación familiar, no es razonable ni justificable, como declaramos en nuestra citada Sentencia de 24 de abril de 1993 (recurso de apelación 11.942/90 ), que al encontrarse todos los miembros de la familia en terreno español y haber disfrutado de anteriores permisos de trabajo, como sucede en este caso, se les obligue a salir fuera para proveerse del visado con el fin de solicitar permiso de residencia. Este es, sin duda, uno de los supuestos contemplados por los arts 5.º 4 y 22.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo .

Al concurrir las circunstancias excepcionales que justifican la exención de visado, la Administración debió dispensar de éste a los solicitantes, porque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 24 de abril de 1993 (recurso de apelación 11.942/90), 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 1.821/1989) y 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 964/91) y 8 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1.212/91 ), siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1982, repertorio Aranzadi 4829, 13 de julio de 1984, Aranzadi 4673, y 9 de diciembre de 1986, Aranzadi 1023 ), la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir Cuarto: Al no apreciarse temeridad ni dolo al interponer y sustanciar el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causada, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 6 de febrero de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 286 de 1990 , la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la sustanciación del mismo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo y Delgado.-Rubricado.

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