STS, 21 de Abril de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:17341
Número de Recurso4983/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.417.-Sentencia de 21 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: De nada serviría la diferencia del diseño de las otras marcas en una publicidad

radiofónica en la que sólo se expresa un nombre sin especificar si tiene o no dibujo, ya que siempre

existirá el riesgo de confusión para el consumidor.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 4.983/91, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Societe des Produits Nestlé, S. A.», representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1991, sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. 1.124.695 , habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de noviembre de 1985, "Societe des Produits Nestlé, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca núm. 1.124.695, "Bonjour», para distinguir productos de la clase 29, leches, productos alimenticios a base de leche; bebidas lácteas en las que predomina la leche, leches aromáticas o adicionales de frutas o de otros productos; formulada oposición por las marcas núm. 970.318, "Goód Morning»; núm. 700.827, "Bonjour», con diseño gráfico, y oponiendo el Registro de oficio la núm. 352.572, "Bonjour», también su diseño gráfico. Con fecha 5 de marzo de 1987, el Registro dictó resolución denegando la inscripción. Contra la misma se interpuso recurso de reposición por "Societe de Produits Nestlé, S. A.», dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 30 de mayo de 1988, desestimando el recurso de reposición.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Societe de Produits Nestlé, S. A.», recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1991 , desestimando el recurso.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.4.983/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de abril de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El problema central del presente recurso de apelación, consiste en decidir si la marca aspirante núm. 1.124.695, "Bonjour», para distinguir artículos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional, leche, productos alimenticios a base de leche, bebidas lacteadas, leches aromáticas o adicionadas de frutas o de otros productos, puede o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial de modo pacífico con las marcas núm. 700.827, "Bonjour», con diseño, para productos de la clase 31, naranjas, mandarinas, limones, pomelos, granadas, frutas frescas y hortalizas y la núm. 352.572 con diseño "Bonjour», para productos de la clase 29, conservas y pescados en general, opuesta de oficio.

Segundo

La parte apelante alega, que al haber sido denegada la marca solicitada núm. 1.124.695, "Bonjour», por el Registro de la Propiedad en base al parecido gráfico con las otras marcas registradas, y al sostener la Sala de Instancia que existe identidad fonética entre las marcas enfrentadas, ha modificado sustancialmente, pero empeorándolo, el acuerdo del Registro, lo cual constituye una clara reformatio in peius. Tal alegación no puede ser admitida por la Sala y la rechazamos de plano en cuanto que la actividad jurisdiccional es revisora de la actuación administrativa y le permite conocer y pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada en vía administrativa y resolverla en la forma que estime adecuada a Derecho, cualquiera que hubiese sido el pronunciamiento del órgano administrativo y a mayor abundamiento hay que advertir al apelante que la reformatio in peius significa cambiar a peor el resultado del objeto del recurso pero nunca cambiar los motivos determinantes de un resultado anulatorio idéntico, dado que entonces no se reforma nada a peor sino a igual.

Tercero

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa no le ofrece duda a la Sala que estamos ante una marca aspirante, "Bonjour», con identidad fonética respecto de sus oponentes registradas, "Bonjour», con lo cual es totalmente correcta la apreciación que se hace en la Sentencia de instancia de que se trata de confrontación de dos marcas idénticas, cuya convivencia es totalmente inadmisible a efectos de la protección registral que se pretende, pues conforme al art. 124.1 del Estatuto, en relación con el 150, se veda el acceso al Registro a los distintivos que pueden incurrir a error o confusión en el mercado por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas, no siendo necesario que la semejanza, o sea, en este caso la identidad, sea total fonética y gráficamente, pues basta que se produzca en una de ellas, dado que el art. 124.1 emplea la conjunción disyuntiva "o» para que se produzca su efecto impeditivo, pues de nada serviría la diferencia del diseño de las otras marcas en una publicidad radiofónica en la que sólo se anuncia el nombre "Bonjour», sin especificar si tiene o no dibujo y dado que en el caso presente nos encontramos con identidad de denominación, aunque amparen productos diferentes, siempre existirá el riesgo de confusión para el consumidor, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

Cuarto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Societe des Produits Nestlé, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1991, recaída en el recurso núm. 1.290/88 , confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por elMagistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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