STS, 18 de Abril de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:17301
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.366.-Sentencia de 18 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Vía de apremio. Oposición.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero de 1988, 8 de octubre de 1974, 13 de febrero de 1988, 10 de julio de 1990 y 16 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La limitación impuesta en el art. 137 de la Ley General Tributaria no responde a motivos formales sino a la necesidad funcional inherente a un procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto a la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia en sí del procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por "Inmobiliaria y Promociones Cafarelli, S. A.», representada por el Procurador don Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de julio de 1992 , sobre procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm representado por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, con la asistencia del Abogado Sr. Corno Caparrós.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Benidorm se dictó providencia de apremio en ejecución de una liquidación girada a "Inmobiliaria y Promociones Cafarelli, S. A.», por Impuesto Municipal sobre Solares correspondiente al ejercicio de 1989, y a una finca sita en la calle veinticinco (hoy calle Hamburgo), núm. 24, y formulada reclamación contra ella fue considerada desestimada por silencio presunto.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Inmobiliaria y Promociones Cafarelli, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 1.738/91, y en el que recayó Sentencia de fecha 20 de julio de 1992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de abril de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 1992 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria y Promociones Cafarelli, S. A.», contra providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Benidorm en ejecución de una liquidación practicada por Impuesto Municipal sobre Solares correspondiente al ejercicio de 1989 y a una finca sita en la calle Veinticinco, núm. 24, de dicha localidad, alega en primer lugar la citada sociedad, conforme al art. 95.1.4.° de la Ley de esta jurisdicción , infracción del art. 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, ajuicio de la recurrente, deriva de que la Sentencia de instancia no ha analizado la pretensión de nulidad de la liquidación apremiada limitándose a la desestimación del recurso por no haberse invocado ninguno de los motivos de oposición taxativamente enumerados en el art. 137 de la Ley General Tributaria .

Sin embargo, tal motivo de casación ha de ser desestimado. El derecho a una tutela judicial efectiva se ha respetado porque la parte recurrente ha obtenido una Sentencia suficientemente motivada acerca de la cuestión debatida en el proceso que no podía ser otra que la de la procedencia de la vía de apremio iniciada contra ella, descartando las relativas a la legalidad de la liquidación apremiada que no fueron planteadas por el interesado cuando aquélla le fue notificada reglamentariamente. Tampoco cabe hablar de infracción al art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la limitación impuesta en el art. 137 de la Ley General Tributaria no responde a motivos formales sino a la necesidad funcional inherente a un procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto a la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia en sí del procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo.

Segundo

Bajo la rúbrica de "motivo segundo», pero sin invocar el concreto apartado del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional que pudiera ampararlo, la recurrente alude a una serie heterogénea de cuestiones. Por un lado se citan las Sentencias de 24 de febrero de 1988 y 8 de octubre de 1974 , respecto al valor del silencio administrativo en relación con los arts. 94.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , 38 de la Ley de esta jurisdicción , 5,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9,3 de la Constitución , para solicitar la práctica inaplicación del art. 137 de la Ley General Tributaria . Por otro invoca las Sentencias de 13 de febrero de 1988, 10 de julio de 1990 y las que en ella se citan, y la de 16 de mayo de 1991 , relativas a la necesidad de que se haya expedido la oportuna certificación de descubierto como presupuesto formal para iniciar el procedimiento de apremio, alegando que en el presente caso, puesto que la liquidación apremiada es nula también lo ha de ser la certificación de descubierto dictada para su ejecución. Pero es claro que tal nulidad sólo puede predicarse de una liquidación que haya sido impugnada en tiempo oportuno y de la que se haya obtenido una declaración en tal sentido, lo cual no ha sucedido en el supuesto ahora contemplado.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria y Promociones Cafarelli, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 1992 , condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 20 de Julio de 2004
    • España
    • 20 Julio 2004
    ...e) especialidad del hecho delictivo que se investigue (STS 20 mayo 1994 ); f) existencia previa de indicios de la comisión del delito (STS 18 abril 1994 );g) existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe que sea la intervención la que ponga en marcha un verdadero......
  • STSJ Cataluña , 25 de Noviembre de 2004
    • España
    • 25 Noviembre 2004
    ...y la omisión de la providencia de apremio, limitación que, como afirma el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1994 (Aranzadi 1994/3027), no responde a motivos formales sino a la necesidad funcional inherente a un procedimiento de ejecución de d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR