STS, 15 de Abril de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:17192
Número de Recurso1043/1998
Fecha de Resolución15 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.314.-Sentencia de 15 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Delegación de facultades.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1174/1987, de 18 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de 9 de julio de 1992 . Sentencias de 26 de febrero de 1993,24 de noviembre de 1992 y 4 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Conforme al auto y las sentencias citadas confirma la sentencia apelada por la que se

había desestimado el recurso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el núm. 1.043 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Penélope en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.164/87 , contra la resolución del Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se le delega funciones reservadas de forma expresa a funcionarios de habilitación nacional a la recurrente. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado en esta instancia por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: 1.º Desestimar el presente recurso sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, doña Penélope , en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, emplazadas y personadas las partes, se dio traslado a doña Penélope para trámite de alegaciones que lo evacuó por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia en su día por la que se anule la apelada de acuerdo con el petitum de su demanda.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Avila del Hierro, por éste se presentó escrito en el que tras alegar cuanto consideró pertinente al derecho de su representado, suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente por su evidente temeridad en el sostenimiento del presente recurso.Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de abril de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El acto administrativo que ha constituido el objeto del proceso en que ha sido dictada la Sentencia apelada, es una resolución del Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se había delegado en los Jefes de Secretaría y Servicios Generales de los Distritos la facultad de autorizar la diligencia acreditativa de la adopción de resoluciones por los Concejales Presidentes, cuando actuasen por delegación del Alcalde.

En Auto de 9 de julio de 1992 consideramos que la cuestión es de personal, por lo que conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 b) del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92 ), entendimos que en grado de apelación sólo podíamos pronunciarnos sobre la aducida ilegalidad del art. 13.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de diciembre , en cuanto haga posible la delegación mencionada, siendo así que -según el criterio de la apelante- el ejercicio de la facultad delegada en la resolución que impugna es exclusiva de los funcionarios con habilitación nacional.

En Sentencia de 26 de febrero de 1993 decíamos que los argumentos de la recurrente sobre la nulidad del mencionado precepto reglamentario los habíamos rechazado expresamente en Sentencia de la misma Sala del día anterior, en recurso interpuesto por la misma recurrente y contra el mismo Ayuntamiento apelado y añadíamos que la tesis de la Sentencia era reiteración de la de otras Sentencias anteriores, una de ellas también en proceso entre las mismas partes, la de 24 de noviembre de 1992, y otra en proceso de impugnación directa del art. 13.2 del Real Decreto referido, en que se desestimó el recurso, la de 4 de diciembre de 1990, lo que demuestra hasta la saciedad la falta de razón jurídica de la apelante.

Segundo

Lo anteriormente indicado, nos muestra que por tres veces, en procesos que han tenido como parte a la Sra. Penélope , hemos ratificado la doctrina que con carácter general habíamos sostenido con anterioridad, en la Sentencia resolutoria de la impugnación directa del precepto reglamentario que había planteado la Asociación Sindical de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local, en el sentido de que el debatido art. 13.2 se ajusta plenamente a la legalidad. La situación descrita, en la que se hace caso omiso de la reiterada y conocida doctrina de la Sala sobre una cuestión tan precisa y concreta, dejando abierto un proceso fundado exclusivamente en la afirmación de un punto de vista perfectamente opuesto a la jurisprudencia del Tribunal, nos lleva a entender que la apelante ha obrado con temeridad acreedora de que le impongamos las costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Penélope contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), de 13 de diciembre de 1988, dictada en el recurso 1.164/87 . Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo certifico.-Martínez Morete.-Rubricado.

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