STS, 6 de Abril de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:17152
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.194.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de abril de 1992 .

DOCTRINA: El procedimiento especial del art. 184 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana constituye un específico sistema de control de la legalidad urbanística

en el que, si bien prima el interés público, se garantiza también al administrado el otorgamiento del

plazo de dos meses para que pueda aportar las razones que estime oportunas a su derecho para

obtener la licencia necesaria para legalizar la obra que llevaba realizada sin ella, por lo que

incumplido, no procede decretar la demolición.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por el Letrado en sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre suspensión de obras y orden de ejecución.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha se ha seguido el recurso núm. 809/90, promovido por don Benjamín y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara, obre suspensión de obras y orden de ejecución

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Guadalajara de 24 de junio y 7 de octubre de 1987, declarando las mismas conformes a Derecho, sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es un decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara, de 7 de octubre de 1987 , que, resolviendo recurso de reposición entablado por don Benjamín , confirmaba otro decreto de fecha 24 de junio de 1987 , en virtud del cual se ordenaba al precitado la paralización inmediata de las obras de excavación y movimiento de tierras que estaba efectuando en la parcela NUM000 - NUM000 - NUM001 , de su propiedad, ubicada en el polígono industrial " DIRECCION000 » sin la licencia municipal preceptiva y se le concedía el plazo de un mes para que procediese al relleno y compactado de la superficie ocupada por las obras, con apercibimiento de ser realizadas tales obras por el Ayuntamiento a costa del citado propietario. Medidas todas ellas adoptadas al amparo del art. 184 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 . En la misma fecha de la denuncia efectuada por la Policía Municipal -16 de junio de 1987- había tenido entrada en el Registro Municipal una petición de licencia para llevar a cabo las obras de referencia.

Segundo

En la sentencia de instancia se estudia las alegaciones del recurrente consistentes en que había solicitado licencia de obras; que se había vulnerado el trámite de Audiencia; que las obras se ejecutaban con observancia del Plan General y sin invadir espacio alguno dedicado a calle peatonal, y, por último, que se había incumplido el plazo de dos meses del art. 184 del texto refundido en relación con la obtención de licencia; se rechazan todas ellas y, tras considerar que las obras afectaban a terrenos de uso público, desestima el recurso.

Tercero

En multitud de ocasiones -por todas, Sentencia de 21 de abril de 1992 - hemos dicho que el procedimiento regulado en el art. 184 del Texto Refundido de 1976 se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene, ante todo, como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia -o sin ajustarse las condiciones de ésta- de suerte que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de Audiencia - Sentencias de 27 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1988, etc .- cuya función queda cubierta por las actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en el que se pueden distinguir dos contenidos separables, como son el requerimiento de legalización y la orden de suspensión que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que, en su caso, haría más gravosa la demolición posterior; la segunda fase puede desarrollarse por dos cauces distintos según que el administrado mantenga una actitud pasiva y no solicite licencia en el plazo de dos meses, o por el contrario solicite dicha licencia con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estime oportunos. En el primer caso se abre la tercera fase con la orden de demolición o de reconstitución de lo efectuado sin licencia. En caso de petición de licencia la Administración debe pronunciarse, con base en las circunstancias de hecho y de Derecho concurrentes, o bien concediéndola o denegándola en cuyo supuesto procedería la orden de demolición como en el caso de pasividad del administrado. Este procedimiento especial del art. 184 constituye un específico sistema de control de la legalidad urbanística en el que, si bien prima el interés público, se garantiza también al administrado el otorgamiento del plazo de dos meses para que pueda aportar las razones que estime oportunas a su derecho para obtener la licencia necesaria para legalizar la obra que llevaba realizada sin ella. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Guadalajara no sólo no ha brindado tal plazo al denunciado, sino que ha hecho caso omiso de la petición de licencia que éste había formulado el mismo día en que fue denunciada la infracción, con lo que ha vulnerado el art. 184 , por lo que procede anular las actuaciones practicadas a partir de la resolución de suspensión de las obras, a fin de que se pronuncie sobre la concesión o denegación de aquella licencia a tenor de la normativa urbanística aplicable.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio de la apelación entablada y por ende la revocación de la sentencia de instancia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de apelación entablado por don Benjamín contra laSentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 27 de diciembre de 1990 en el recurso 809/89 debemos revocar y revocamos la meritada sentencia; en su lugar anulamos las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, a fin de que se de exacto cumplimiento al art. 184 del Texto Refundido de 1976 ; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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