STS, 7 de Junio de 1994

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1994:17073
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 51.-Sentencia de 7 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo en hechos probados. Infracción de

Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Infracción de Ley: Error de hecho en la apreciación

de la prueba. Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Delito militar de

denuncia falsa de artefacto explosivo en lugar militar.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LPM art. 325. CPM art. 59. LECrim arts. 849.1; 849.2; 851.1. CC arts. 1.249; 1.253 .

DOCTRINA: Recordando la Sala la doctrina jurisprudencial acerca de la formación de la convicción

judicial con base en la prueba indiciaria y los requisitos que la misma debe reunir, entiende que si

la sentencia recurrida, a través de un extenso razonamiento no arbitrario sino completamente

lógico, explica cuáles son los hechos indiciarios que resultan probados y la inferencia lógica que de

ellos resulta para atribuir al procesado su participación delictiva, existe prueba de cargo suficiente

para desvirtuar la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional pende ante esta Sala con el número 1/29-94, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación del procesado Ernesto , bajo la dirección letrada de don Félix Pancorbo y Negueruela contra la sentencia dictada por la Sección primera del Tribunal Militar Territorial Primero, el día 14 de diciembre de 1993 en la causa número 11/65/92 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial 11 , siendo parte en este recurso además del procesado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien, previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

En el sumario seguido con el número 11/65/92 por el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, por el delito de denuncia falsa de existencia en lugar militar de aparato explosivo, la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Que debe condenar y condena al procesado Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito consumado de "Denuncia falsa de artefacto explosivo en lugar militar" previsto y penado en el art. 59 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para la que les servirá de abono todo el que haya estado detenido, o arrestado por razón de los hechos, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

Segundo

En dicha sentencia se declararon hechos probados los siguientes: "1.° Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el día 11 de octubre de 1992, el entonces marinero Ernesto , que se encontraba de guardia en su destino de la despensa del Cuartel General de la Armada, efectuó personalmente a partir de las 19,20 horas, tres llamadas telefónicas desde la extensión telefónica 4361, extensión ubicada dentro de la habitación de la despensa del precitado Cuartel General; estas llamadas se ejecutaron respectivamente, a las 19,28 horas, con una duración de 12 segundos, y dirigida a la extensión interna 4372 que corresponde al Hogar del Cuartel General, a las 19,29 horas, con una duración de 24 segundos y dirigida a la extensión 4327 que corresponde a "megafonía" y posteriormente a las 19,32 horas, con una duración de 12 segundos y dirigida a la extensión 4243, que corresponde al cuerpo de guardia de la puerta del Prado; en esta última llamada, que fue recepcionada por el marinero Augusto , el marinero Plácido tras preguntar ¿es el jefe de cuartel?, y una vez recibida contestación negativa el hoy procesado expresó "¿No es el jefe de cuartel, bueno es lo mismo, dentro de cuatro horas exactamente va a hacer explosión una bomba", cortando inmediatamente la comunicación, debiéndose señalar en relación con tal aviso que no se produjo posteriormente explosión alguna. Inmediatamente a esto el investigado en las actuaciones, salió de la habitación de la despensa donde se encontraba solo al realizar las llamadas descritas, cerrando la puerta de la habitación con la llave que a tal efecto poseía, y dirigiéndose a la habitación de megafonía distante a escasos metros, donde a las 19,30 se había iniciado la proyección de una cinta de vídeo, encontrándose ya en el mentado lugar los marineros Arturo y Ramón . 2.° Ha quedado igualmente probado que durante los hechos relatados en el apartado anterior, el marinero Plácido era el único que tenía dentro del Cuartel General de la Armada una llave de la despensa del referido edificio, toda vez que las otras dos llaves existentes que habilitaban para abrir la cerradura de la puerta de la antedicha despensa las tenían en su poder, el sargento primero Cesar y el cabo primero Simón , por razón del destino, personas ambas, que no se encontraban en la tarde de autos en el Cuartel General; se declara asimismo probado que la puerta de acceso a la despensa no sufrió ningún tipo de desperfectos ni daños el día de autos. 3.° Igualmente debe dejarse constancia de que el día de autos se recibieron tres llamadas más relativas a la existencia de bombas o artefactos explosivos en el Cuartel General de la Armada; concretamente a las 19,45 horas se recibió una llamada en el sentido descrito, en el Cuerpo de Guardia del Prado; a las 19,47 horas se recibió otra llamada en el número 3795000 que corresponde a la centralita telefónica del Cuartel General de la Armada, estas dos llamadas fueron efectuadas desde la ya mencionada extensión número 4361; por último sobre las 20,00 horas se recibió una nueva llamada en la centralita telefónica, llamada ésta que no se efectuó desde extensión telefónica interna del edificio, controlada por la central telefónica."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Sr. Alonso Ballesteros en representación del procesado Ernesto , presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Primero interponiendo: A) Recurso de casación por infracción de Ley, art. 849 números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares a los efectos del párrafo segundo del artículo 855 de dicha Ley , los informes periciales obrantes en la causa emitidos con fecha 3 de septiembre y 5 de octubre respectivamente, por el comandante del Cuerpo General de la Armada (Ingenieros) don Franco . B) Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851, números 1, 2, 3 y 5 y C) Infracción de precepto constitucional con referencia a los artículos 14 y 24.2 de nuestra Constitución , recurso que se tuvo por anunciado, mandando el Tribunal a quo expedir las oportunas certificaciones y previo emplazamiento de las partes, remitió la causa a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Cuarto

Personado el recurrente en tiempo y forma, formalizó por escrito de 28 de marzo último, el recurso que tenía anunciado, articulando los siguientes motivos: A) Primero, por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando aplicación indebida del artículo 59 del Código Penal Militar . A) Segundo, también por infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. B)Primero, por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando que la sentencia consigna como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, si bien en el extracto de su contenido primeramente se refiere a una narración contradictoria entre los hechos segundo y tercero, para a continuación referirse al hecho cuarto, que equivocadamente califica de hecho probado, cuando no es más que la determinación o explicación del Tribunal de cómo ha llegado a la convicción de los hechos probados de la sentencia. Renunciando a articular como B) Segundo, un motivo al amparo del número segundo del artículo 851 de la Ley Procesal Criminal , articula en un apartado C) un motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española , denunciando la conculcación, por la sentencia recurrida, del derecho fundamental de presunción de inocencia.

Quinto

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para instrucción, evacuó el trámite oponiéndose a la admisión de tres de los motivos, el interpuesto al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, el interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación en el fallo y contradicción en los hechos probados y el interpuesto por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, impugnando todos y cada uno de los motivos formulados y solicitando la total desestimación del recurso.

Sexto

Admitido a trámite el recurso en todos sus motivos, se señaló para deliberación y votación el día treinta y uno del pasado mes de mayo, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo que se articula bajo el epígrafe A) 1.° por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del artículo 59 del Código Penal que castiga con pena de dos a ocho años de prisión al militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares, por entender la parte recurrente, tras unas primeras consideraciones tendentes a negar que el procesado fuera el autor de la llamada que se le atribuye, que del tenor literal de los hechos probados no es posible deducir la comisión del delito por el que ha sido condenado, alegando que en la llamada telefónica que se le achaca, nada se decía sobre si la bomba cuya explosión se anunciaba estaba ubicada en el Cuartel General de la Armada o en algún otro lugar militar, pues no dijo dónde podía estar tal artefacto. Sin embargo la sola lectura de los hechos probados, en las frases que transcriben la llamada telefónica en cuestión, evidencia que de los términos de la falsa denuncia de explosión de bomba, se desprendía con meridiana claridad que se refería al Cuartel General de la Armada, a cuyo cuerpo de guardia se dirige la llamada, ya que cuando tras preguntar por el jefe de cuartel, añade que dentro de cuatro horas va a hacer explosión una bomba, indudablemente se está refiriendo al cuartel en cuestión por cuyo Jefe pregunta y no a otro lugar distinto, como así lo entendió acertadamente la sentencia recurrida. Debe pues ser desestimado este primer motivo casacional, al estar correctamente aplicado el mencionado artículo 59 del Código Penal Militar .

Segundo

También bajo el apartado A) y como segundo motivo de casación, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas ha incurrido en un doble error, el referente a la posible existencia de otra llave de la despensa y a la posibilidad de acceder a la central telefónica desde las cajas de registro existentes fuera del local de aquélla y a la imposibilidad de identificar al autor de las llamadas.

Este motivo como alegó el Ministerio Fiscal, bien pudo inadmitirse a trámite, por cuanto respecto al error sobre la existencia de otras llaves no se cita documento alguno del que pueda deducirse y en cuanto al segundo error, que se apoya en los informes periciales que se invocan, no se hizo designación de los particulares de los mismos que demuestren el pretendido error en la apreciación de la prueba. Aunque ello efectivamente es así, esta Sala teniendo en cuenta que no podía, en aras a una tutela judicial efectiva, ser excesivamente rigurosa en la exigencia de la puntual determinación de los particulares de los informes que se habían invocado, y teniendo en cuenta la no fácil separación dentro de un mismo motivo de los dos aspectos a que se referían las alegaciones contenidas en el mismo, estimó que podía ser más clarificador su pormenorizado examen en la sentencia.

El pretendido error en cuanto a la existencia de otras llaves con las que un tercero pudo acceder al interior de la despensa para efectuar la llamada telefónica, no sólo es una alegación carente de apoyo documental, introduciendo la parte recurrente una subjetiva valoración de la prueba, que se aparta totalmente del relato fáctico de la sentencia, sino que además está en contradicción con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, tal como destaca el Tribunal sentenciador al hacer constar las basesde su convicción sobre los hechos que declara probados.

En lo referente a que se haya cometido error por no dar como probado que pudo efectuarse la llamada telefónica accediendo a la central desde las cajas de registro y que no puede identificarse sin error posible al autor de la llamada, independientemente de no ser los dictámenes periciales invocados, documentos a los efectos casacionales pretendidos, sino meras pruebas personales documentadas, lo cierto es que el Tribunal a quo, lejos de ignorarlos o desvirtuarlos, los tiene en cuenta y valora acertadamente, afirmando lo extremadamente difícil que resultaba efectuar la llamada desde las cajas registradoras, aseveración que en modo alguno está en contradicción con las conclusiones del informe pericial, a todo lo cual es necesario añadir, que como bien señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia valoró y tuvo en cuenta otras pruebas concurrentes, válidamente practicadas.

Debe pues ser también desestimado este segundo motivo de casación por infracción de Ley.

Tercero

Por quebrantamiento de forma se articula un solo motivo, que designa como B) 1.º y ampara en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, pero al desarrollar el motivo, la parte recurrente, comienza su argumentación invocando la existencia de contradicción en el relato fáctico que se declara probado, insistiendo, en que de ellos se deduce la existencia de otras llaves de la despensa, con las que pudo abrirse ésta y efectuar la llamada telefónica. El detenido examen de los hechos declarados probados evidencia que ni existe entre ellos contradicción fáctica, ni se excluyen unos a otros, pues esas otras llaves de la despensa, se afirma en el segundo de los hechos probados, estaban en poder de dos personas que en la tarde de autos no se encontraban en el Cuartel General.

También en este motivo, la parte recurrente, inexplicablemente, califica como hecho probado el cuarto de los hechos de la sentencia recurrida, el cual lejos de tener tal consideración, no es más, como al principio del mismo se expresa, la explicación de la base argumental del Tribunal para llegar a la convicción de los hechos que antes se han declarado probados, haciendo constar detalladamente en sus diferentes apartados, las pruebas que ha tenido en cuenta.

Pues bien, la parte recurrente, se extiende en impugnar de manera confusa y desde luego totalmente inadecuada a la índole del motivo de casación en que se ampara, las diversas explicaciones o referencias de las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta, volviendo a pretender que prevalezca su particular versión de los hechos, pero además aquí, al glosar el apartado b) del hecho cuarto, sin captar su sentido y alcance, le achaca que trata de predeterminar y justificar el fallo condenatorio, porque dice no argumenta sobre el acceso a la despensa con otras posibles llaves, extendiéndose luego en que tal apartado no expresa claramente hechos probados, afirmando nuevamente que su argumentación implica predeterminación del fallo, lo que atribuye también a los párrafos e), f), i), j) y k), concluyendo este motivo imputando al apartado e) el olvido de los informes periciales. A pesar de la constante referencia en este motivo a la predeterminación del fallo, no se consigna expresión alguna que implique tal predeterminación, careciendo del menor fundamento, amén de su falta de orden y claridad expositiva, lo que conduce necesariamente a su desestimación.

Cuarto

Resta por examinar el motivo que se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 325 de la Ley Procesal Militar , en relación con el contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española al entender conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que dicho precepto ampara.

El propio recurrente en la exposición del motivo -como señala el Ministerio Fiscal- reconoce que ha habido una actividad probatoria de cargo, aunque a continuación la tacha de "vulnerable, endeble, contradictoria", centrando su argumentación en que los indicios, que son los tenidos en cuenta por el Tribunal para fundamentar su convicción sobre los hechos probados, no pueden ser considerados pruebas. Olvida el recurrente que como ha dicho tanto el Tribunal Constitucional ( sentencias entre otras muchas de 17 de diciembre de 1985 y 1 de febrero de 1988), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo y esta propia Sala Quinta (sentencias de 1 de febrero de 1990 y 30 de junio de 1992 ), la convicción judicial sobre los hechos que declara probados un Tribunal en un proceso penal, puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que los indicios estén plenamente probados por prueba directa y sean plurales, que exista interrelación entre los hechos- base o indicios y el hecho principal que se declara probado y que la deducción obtenida, siguiendo la prescripción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , sea explicada en sus líneas esenciales por el órgano jurisdiccional, sin que la deducción obtenida sea críticamente contraria a las reglas lógicas de la experiencia humana.En el caso de autos la deducción plasmada por Tribunal a quo en la sentencia recurrida cumple sobradamente los requisitos antes señalados, pues a través de un extenso razonamiento no arbitrario, sino completamente lógico, plasmado en su fundamento de derecho segundo, explica cuáles son los hechos indiciarios que resultan probados y la inferencia lógica que de ellos resulta para poder atribuir al procesado, hoy recurrente, la llamada telefónica con la cual se produjo la falsa denuncia de existencia de un artefacto explosivo en el Cuartel General de la Armada. Es más, esa contradicción que el recurrente denuncia por atribuírsele la llamada efectuada a las 19,32 horas y no las efectuadas a las 19,45 y 19,47, es razonada en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con toda lógica en base a la existencia de otros hechos, con arreglo a los cuales podría caber la duda sobre si efectivamente fue también el procesado quien efectuó esas otras dos llamadas.

En definitiva existiendo, como queda aceptado, prueba indiciaria de la que puede inferirse con todo rigor lógico la realidad de los hechos que se declaran probados, es evidente que hay pruebas de cargo lícitamente adquiridas, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia invocada, sin que le sea lícito al recurrente, como en realidad pretende, sustituir la valoración que de las pruebas ha hecho el Tribunal de instancia, por la suya particular que pretende imponer, debiendo en consecuencia ser desestimado también este motivo de casación y con él, la totalidad del recurso.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso de casación que por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional ha interpuesto el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1993 por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Primera) en la causa 11/65/92 , resolución que confirmamos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y de la que se librará testimonio para su remisión, junto con la causa al Tribunal de su procedencia, para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. Arturo Gimeno Amiguet. Francisco Mayor Bordes. Rubricados.

7 sentencias
  • SJS nº 2 34/2018, 5 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...estarse a que la responsabilidad no es un hecho, sino un concepto jurídico que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia ( STS de 7 junio 1994 ). Pues bien, en relación a tal atribución de responsabilidad, debe analizarse además de la documental ya citada, también a las testifical......
  • STSJ Extremadura 389/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...pretende añadir, no son hechos, sino razonamientos y conclusiones jurídicas que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia ( SSTS de 7 junio 1994, 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 En el siguiente motivo del recuso se denuncia la in......
  • STSJ Aragón 148/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 Sin embargo en el presente supuesto no deben de tener dicha consideración l......
  • STSJ Extremadura 860, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...depender el reintegro que se reclama, por lo que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de junio de 1994 y, en cuanto al resto, el informe pericial en que se basa la recurrente sólo dice respecto a lo que se trata de añadir que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR