STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:17003
Número de Recurso7891/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.457.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.891/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1988, 2 de marzo y

3 y 26 de mayo de 1989, 2 y 20 de enero de 1990 y 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Cuando el sujeto pasivo del impuesto se separa de las reglas de valoración del mismo

y asigna un valor distinto a la transmisión, la Administración puede ejercitar sus facultades de

comprobación, si bien sus valoraciones deben ser fundadas.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm.

7.891/1991, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1991 , en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En virtud de escrituras públicas núms. 727 y 726 obrantes en documentos públicos suscritos en fecha 10 de septiembre de 1986 en Ecija, se hace constar que doña Francisca , con el consentimiento de su esposo, don Carlos Manuel , vende y transmite el usufructo vitalicio de la finca urbana DIRECCION000 en la ciudad de Sevilla, CALLE000 , núm. NUM000 , a doña Marta y don Lucio , constando en dicho documento que el precio de la venta es de 351.000 ptas., y en escritura de la misma fecha consta que doña Marta , con el consentimiento de su esposo, don Lucio , vende y transmite a doña Francisca el pleno dominio del DIRECCION000 en la ciudad de Sevilla, CALLE000 , núm. NUM000 , valorado en 3.510.000 ptas.

Dicho inmueble tiene asignado un valor catastral de 3.092.928 ptas y figura con un valor asignado a efectos del impuesto extraordinario sobre el patrimonio en la cantidad de 351.000 ptas el usufructo vitalicio y

3.510.000 ptas la propiedad.

Segundo

El adquirente formuló autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, consignando la base liquidable de 351.000 ptas en razón del cual ingresó la cuota correspondiente de

21.060 ptas.Por la Oficina Liquidadora del Impuesto se gira liquidación complementaria mediante comprobación administrativa de valores en la que se hace constar que el valor apreciado es de 6.396.000, comprendiendo el usufructo vitalicio y el pleno dominio.

Tercero

Contra dicha liquidación el sujeto pasivo promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Sevilla, que por acuerdo de fecha 31 de enero de 1989 dicta resolución en la que se declara que la Administración carece del derecho para comprobar la declaración hecha en su momento por la parte actora y dando lugar a la comprobación de valores de referencia, se anula esta comprobación, al no hallarse debidamente fundada.

Cuarto

Contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo se interpone recurso de esta clase ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que en Sentencia de 22 de febrero de 1991 contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía contra la resolución que ha quedado reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; sin imposición de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 29 del corriente mes de noviembre.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habida cuenta de que a lo largo de estas actuaciones se han producido notorias confusiones y errores acerca del régimen legal y la doctrina aplicable al caso debatido, conviene comenzar esclareciéndolos.

En primer lugar, la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley y, por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal - art. 100.4.º de la Ley jurisdiccional -) dejó establecido que la Ley y el Reglameno de este impuesto determinan con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el impuesto sobre el patrimonio neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este impuesto se entenderán hechas al impuesto sobre el patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el art. 10, y en su consecuencia, si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiere llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el impuesto extraordinario del patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el valor catastral; y de otra parte, el hecho de que el adquirente no sea sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio no empece a que lo fuera el transmitente o a que, en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contiene la Sentencia de 21 de junio de 1988 y otras muchas posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente, este régimen subsistió hasta que la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987 , modificó el art. 10.1.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que el sujeto pasivo no fijó elvalor de los bienes transmitidos (en 351.000 ptas el usufructo vitalicio y en 3.510.000 el pleno dominio) con sujeción a las reglas para determinar su valor en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, ni siquiera atendiendo a su valor catastral (fijado en la cantidad de 3.092.928 ptas.), de donde la Administración podría practicar la comprobación de valores correspondientes.

Segundo

Ahora bien, también es reiterada y constante la doctrina de esta Sala (de la que es exponente su Sentencia de 24 de febrero de 1994 y las que en ella se citan) que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas ( Sentencias de 2 de marzo, 3 y 26 de mayo de 1989, 2 y 20 de enero de 1990, 18 de marzo de 1991 , etc.), siendo éste y no otro el mandato que contiene el art. 121.2.º de la Ley General Tributaria cuando establece que "el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven».

Desde el momento en que la valoración efectuada por la Oficina Liquidadora del Impuesto (a que anteriormente se ha hecho referencia) no consta que exprese tales criterios, elementos o datos tenidos en consideración para llegar a la cifra de 6.396.000 ptas de valor comprobado, frente a la suma de 351.000 ptas declarados por el adquirente en cuanto al usufructo vitalicio y 3.510.000 ptas respecto del pleno dominio, es evidente que tal comprobación de valores no se ajusta a derecho y debe ser anulada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 1991 , que se revoca en lo que al apelante concierne. 2° Declarar el derecho de la Administración a la comprobación administrativa de valores respecto de los bienes a que la apelación se refiere, confirmando en este punto la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Sevilla, en acuerdo de 31 de enero de 1989. 3.° Anular la comprobación administrativa de valores practicada por la Oficina Liquidadora en cuanto a los bienes adquiridos por doña Marta y don Lucio , adquirientes del usufructo vitalicio, y doña Francisca el pleno dominio del Hotel de la ciudad de Sevilla, en escritura de fechas 10 de septiembre de 1986 (núms. 727 y 726) otorgadas en Ecija, a favor de los citados, para que en su caso, se practique otra ajustada a Derecho. 4.a No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Emilio Pujalte Clariana, el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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