STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:16882
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.600.-Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO. Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Reincidencia. Requisitos para su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.15 del Código Penal .

DOCTRINA: Para que tal circunstancia agravatoria pueda ser tenida en cuenta es imprescindible,

como mínimo, que se indique la clase de delito cometido, la pena impuesta, la fecha de la condena,

su clase y el día de su firmeza, pues de no hacerse así, el Tribunal sentenciador y, en su caso, el

Tribunal encargado de revisar la sentencia, mal pueden calcular si en el momento de la comisión

del hecho enjuiciado existían antecedentes penales.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo representado el citado acusado por la Procuradora Sra doña María del Carmen Tello Borrell.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, instruyó sumario con el núm. 1735/1992, contra Armando y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 14 de julio de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Que desde el mes de agosto de 1991, por agentes de la Brigada de Seguridad Ciudadana, se venía vigilando los movimientos de dos acusados, el matrimonio formado por Armando mayor de edad, con antecedentes penales, y Cristina , mayor de edad, sin antecedentes penales, así como a Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la convicción de que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes en las inmediaciones del "Instituto del Calvario", recogiendo los dos primeros, a los clientes, para a continuación servirles las dosis correspondientes con el fin de eludir la acción policial. De esta forma localizada la vivienda del matrimonio citado en la Segunda TRAVESIA000 núm. NUM000 de Vigo, y teniendo sospecha, de que en la misma, podían encontrarse depositadas sustancias estupefacientes, se procedió por orden judicial, a 5 de septiembre de 1991, a realizar el registro de la mencionada vivienda, donde se encontraron 19 comprimidos de Rohipnol, 3,390 gramos de resina de cannabis, 0,390 gramos de cocaína y 0,112gramos de heroína, sustancias que los moradores no pudieron justificar, y que se encontraba oculta en un cuarto de juguetes, dentro de la habitación de su hija, reconociendo ambos no ser consumidores, de ninguna de las que tenían distribuidas en pajitas. El mismo día sobre las 13,15 horas fue detenido Pedro , mayor de edad y sin antecedentes, cuando procedía del domicilio de los anteriores, de aprovisionarse de droga para la venta, en la zona de venta, las diversas ocasiones en unión de los moradores de la casa, quien al darse cuenta de la presencia policial procedió a arrojar, en el suelo, una bolsa de color azul, conteniendo en Su interior 11 pajitas de heroína, semejantes a las encontradas en la vivienda, y con un peso de 0,280 gramos de dos pajas de cocaína, con un peso de 0,200 gramos».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Armando , como responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; 3.000.000 de ptas de multa, con el arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a Cristina y Pedro a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el mismo delito, multa de 1.000.000 de ptas, con el arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, accesorias legales, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. A todos a las costas del procedimiento. Dése el destino legal a las sustancias y objetos ocupados. Abonar prisión preventiva por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción por aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal . No constando en los hechos probados o fundamentos de Derecho de la sentencia dato alguno relativo a las condenas anteriores del acusado Armando , no resulta procedente la apreciación de la agravante de reincidencia al mismo.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal, en uso de sus obligaciones no sólo acusadoras sino también defensoras de la legalidad vigente, alega su pretensión en beneficio de uno de los acusados y condenados, Armando , y lo hace a través de un solo motivo de casación con fundamento procesal en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con sede sustantiva en haberse aplicado indebidamente respecto a ese inculpado la agravante reincidencia, 15.a del art. 10 del Código Penal .

Basta hacer una simple lectura de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender la razón que asiste al recurrente en este único punto sometido a debate, ya que, según reiterada y pacífica jurisprudencia, de la simple expresión o afirmación de que un acusado "tiene antecedentes penales» no cabe inferir sin más que sea reincidente, pues para que tal circunstancia agravatoria pueda ser tenida en cuenta es imprescindible, como mínimo, que se indique la clase de delito cometido, la pena impuesta, la fecha de la condena, su clase y el día de su firmeza, pues de no hacerse así, el Tribunal sentenciador y, en su caso, el Tribunal encargado de revisar la sentencia, mal pueden calcular si en el momento de la comisión del hecho enjuiciado existían antecedentes penales a tener en cuenta con carácter agravatorio, o, por el contrario, tales antecedentes habían o podían haber sido cancelados con arreglo a las reglas establecidas en el art. 118 del Código Penal .

Para entender lo contrario, y según también ha indicado tradicionalmente la jurisprudencia y recientemente una circular o instrucción de la Fiscalía General, no debe el Tribunal Supremo, en su misión revisora, hacer uso de la facultad que le concede el art. 899 de la Ley Procesal para examinar la hojahistórica-penal del reo, ya que, amén de que tal facultad tiene la naturaleza o carácter de excepcional, no puede nunca emplearse cuando perjudique o pueda perjudicar al encausado.

Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar al recurso entablado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del acusado Armando , estimando su motivo único, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14 de junio de 1993 , en causa seguida contra el citada procesado y otro, por delitos de elaboración, tenencia y tráfico de drogas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas, contra Armando , de treinta y seis años de edad, nacido el 29 de noviembre de 1957 hijo de Delmiro y de Teresa, natural de Vigo, y domiciliado en Segunda TRAVESIA000 núm. NUM000 - NUM001 y de estado soltero, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, Cristina , de treinta y un años de edad, nacida el 9 de agosto de 1962, hija de Marcial y de María del Carmen, natural de Ferrol, domicilio TRAVESIA000 núm. NUM000 estado soltera, no constan antecedentes penales, sin solvencia, en libertad por esta causa, y Pedro , de treinta años de edad, nacido el 31 de marzo de 1963, hijo de Alfredo y Ana, natural de Vigo, domicilio en TRAVESIA000 núm. NUM000 , estado soltero, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, y estando la acusación particular que representa al Excmo. Ayuntamiento de Vigo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se aceptan los expresados en dicha sentencia con excepción de lo relativo y expresado en el fundamento tercero de que concurre en el acusado, Armando la agravante de reincidencia, núm. 15 del art. 10 del Código Penal , ya que, en base a los razonamientos de la sentencia de casación, tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de entenderse como no concurrente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Respetando inicialmente la parte dispositiva de la sentencia de instancia, sólo debemos modificarla en el siguiente sentido: Que debemos condenar y condenamos al inculpado, Armando , como autorresponsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de privación de libertad.

Se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia impugnada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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