STS, 16 de Septiembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:16821
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.492.-Sentencia de 16 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El juicio sobre la prueba sólo es objeto de tal revisión en lo concerniente a su estructura racional, es decir, en lo relativo al respecto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Rius.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia instruyó sumario con el núm. 102/1993 contra Rodrigo y Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 3 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1º. Teniendo noticias la Policía de que en el pub "Yuppi» sito en la CALLE000 de Valencia, se traficaba con estupefacientes, sobre las 19,45 horas del día 24 de febrero de 1993, comisionados por sus superiores, se personaron en dicho establecimiento abierto al público, cinco funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía los cuales ocuparon en el abrigo del cliente y acusado en esta causa Rodrigo mayor de edad y sin antecedentes penales. 325 gramos de hachís que destinaba a transmití! los a terceros al no ser consumidor de dicha sustancia. 2.º En una cazadora que se hallaba en la cafetera del establecimiento se ocupó la cantidad de 1.02 gramos de cocaína sin que se haya acreditado que dicha sustancia perteneciera al también acusado y camarero del pub Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya prenda no consta que fuera propiedad de dicho acusado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco meses de arresto mayor y multa de

1.000.000 de ptas sustituida caso de impago por sesenta días de privación de libertad, a las accesorias e suspensión de cargos públicos y derecho de sufragio durante la pena de arresto mayor y al pago de la mitadde las costas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Carlos del delito contra la salud pública del que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

Procédase a la destrucción de la droga ocupada.

Devuélvase el dinero a sus respectivos propietarios.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Rodrigo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación. Por infracción de ley al amparo del art 849 núm. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida por vulneración de la presunción de inocencia. En la fundamentación del recurso se afirma que los testimonios de los policías que declararon en el juicio oral no son claros como dice la sentencia recurrida, toda vez que no han podido ser contrastados en relación a la forma en la que operaron en las diligencias en las que obtuvieron las pruebas valoradas por la audiencia.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En el juicio oral prestaron declararon cuatro policías, de los cuales dos manifestaron que su conocimiento de la propiedad del abrigo en el que fue encontrado el hachís proviene de la indicación que le proporcionó un camarero del local, que no fue ofrecido como testigos por el Ministerio Fiscal, porque es el otro procesado en esta misma causa Los otros dos policías que intervinieron no pudieron aportar datos relevantes sobre las circunstancias decisivas de la inculpación del recurrente, dado que tomaron parte en otras diligencias propias de la operación policial realizada.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala ha establecido que las cuestiones referentes a la valoración de la prueba pueden ser objeto de revisión en casación, aunque sólo en la medida en la que constituyan una infracción de ley, que no requiera para su comprobación la repetición de la prueba sobre la que se apoya la convicción del Tribunal de los hechos. De acuerdo con ello, el juicio sobre la prueba sólo es objeto de tal revisión en la concerniente a su estructura racional, es decir, en lo relativo al respeto de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, las cuestiones que se refieren a aspectos del juicio sobre la prueba que dependen de la inmediación con la que ésta fue percibida sensorialmente por el Tribunal a cuyo la jurisprudencia de esta Sala ha excluido invariablemente la posibilidad de revisión, precisamente porque para ello sería necesaria una reproducción del juicio oral, no prevista para el recurso de casación, dado que su finalidad es unificar la jurisprudencia para garantizar la igualdad y excluir la arbitrariedad en la aplicación del derecho

Por estas razones en el presente caso, en el que la discusión versa sobre la credibilidad de los testigos que declaración en el juicio oral, la revisión del juicio del Tribunal a quo no es factible, pues se trata -como reiterados precedente de esta Sala lo han puesto de manifiesto- de una cuestión cuya respuesta depende esencialmente de la percepción directa de las declaraciones de los testigos cuestionados. En la medida, por lo tanto, en la que el Tribunal a quo formó su convicción sobre la base de las declaraciones de testigos que declararon en su presencia y respecto de los cuales las partes tuvieron la posibilidad de interrogarlos y contradecirlos, el juicio no es revisable en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rodrigo , contra sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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