STS, 21 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1994:16603
Número de Recurso142/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.267.-Sentencia de 21 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 142/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Margen comercial en oficinas de farmacia.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2.º de la Constitución Española . Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 17 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Reitera la sentencia la doctrina de que la nulidad de pleno derecho de la Orden de la

Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 generó responsabilidad patrimonial a cargo del

Estado.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 142/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Sandra contra la denegación por silencio administrativo de las peticiones de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a don Carlos Manuel para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 260.424 ptas., más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quien al recurso se oponga.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad o, en su defecto, parcialmente en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales.

Cuarto

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Quinto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 17 de noviembre de 1994 para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de doña Sandra se interpone el presente recurso que tiene por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios producidos por la reducción del margen de beneficios durante el período de aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, declaradas nulas por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 . Asciende la suma aquí pretendida a la cantidad de 260.424 ptas., más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, lo que fue efectuado a través de dos escritos diferentes, de fecha 31 de mayo y 4 de julio de 1988, con denuncia de mora formulada el 31 de enero de 1989, ante el silencio administrativo.

Estamos en presencia de la reiteración de un proceso ya planteado por numerosos farmacéuticos y resueltos por esta Sala en numerosas sentencias, como las de 9 de marzo de 1992 y 17 de julio de 1992, entre otras .

Segundo

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, está conforme con la cuantificación de los perjuicios que se derivaron de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 para el recurrente y aquí reclamados.

En cuanto al abono de intereses, señala que sólo procederían desde los tres meses siguientes al día de la firmeza de la sentencia, si ésta fuere estimatoria.

Alega también que las reclamaciones en administrativas no se dirigieron al órgano competente, lo que motivaría la desestimación del recurso a fin de que el actor dirigiera su petición al Ministerio de Economía y Hacienda, añadiendo que no se ha emitido por el Consejo de Estado el dictamen procedente.

De igual modo, se alega la prescripción del derecho al ejercicio de la acción por cuanto que ya había transcurrido un año desde que se acordó la suspensión de la Orden de 10 de agosto de 1985, que se produjo con fecha 20 de mayo de 1987, cuando se presentaron las reclamaciones administrativas instando la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Finalmente, en el escrito de conclusiones la propia representación del Estado solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por considerar que pertenece a este órgano jurisdiccional la competencia para el enjuiciamiento del recurso.

Tercero

Con carácter previo a cualquier pronunciamiento se debe declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la cuestión frente a la alegación del Abogado del Estado en trámite de conclusiones.

Puesto que es el Consejo de Ministros el órgano administrativo competente para pronunciarse sobre la petición de indemnización, el enjuiciamiento del recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como se deduce del art. 58.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que obste a ello el que las reclamaciones se dirigieron al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, como ha reconocido esta Sala en jurisprudencia reiterada (así, en el Auto de 16 de julio de 1991 dictado en el recurso núm. 137/1990).Cuarto: Entiende el Abogado del Estado que en el caso de autos no se ha emitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, a lo que añade que el interesado no ha formulado su reclamación ante el órgano administrativo competente, que es el Ministerio de Economía y Hacienda. La estimación de este motivo de oposición a la demanda conduciría a anular las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento en que debió solicitarse el dictamen del Consejo de Estado para la posterior resolución por el órgano competente. No procede acoger el aludido razonamiento, ya que la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la protección judicial ( art. 24 de la Constitución ), como ya declaró al respecto la Sentencia de 15 de octubre de 1990 .

Por tanto, a la vista de ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación de este alegato.

Quinto

De igual modo, por el Abogado del Estado se opone a la pretensión indemnizatoria de los actores la prescripción del plazo para hacerlo, es decir, el transcurso de un año a que se refiere el art. 40.3.° de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado , cuando dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización".

Como ya anticipaba la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 , la acción para exigir la responsabilidad tiene un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde "el hecho que motiva la indemnización" (en igual sentido, el art. 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ). Como tal punto de referencia hay que considerar, en este caso, la decisión judicial anulatoria de la norma causante del daño cuya conversión en ilegítima se produce entonces, apareciendo así la lesión, en su doble aspecto material y jurídico. Por tanto, el cómputo del año comenzó el día en el cual se publicó la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1987 . La suspensión de la efectividad de la disposición general objeto de impugnación en este proceso carece de relevancia para iniciar el plazo, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras tal litigio no hubiera sido resuelto definitivamente y entre tanto la Orden ministerial gozaba de la presunción de legitimidad inherente a su condición. De ahí se sigue que las reclamaciones dirigidas al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (para la Comisión del Gobierno de Asuntos Económicos) en 4 de julio de 1988 fue formulada dentro del marco cronológico establecido por la Ley.

La solución expuesta coincide en todo con el criterio jurisprudencial dominante respecto del tema. En efecto, el principio general de la actio nata significa que el plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y se recoge en las Sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 13 de marzo de 1987 . Este momento no es otro sino aquel en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general) origen o causa de la responsabilidad patrimonial, y así lo dicen otras muchas (2 de diciembre de 1980, 13 de marzo, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985 y 9 de diciembre de 1986).

Sexto

Con respecto al fondo de la cuestión, se debe indicar que la disminución del margen comercial de los productos farmacéuticos en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, dio lugar a una disminución de los beneficios de los titulares de las oficinas de farmacia disminución que supuso un daño real y efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica, existiendo una indubitada relación causal entre la actividad administrativa, emanada del cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno y Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, y el daño causado, por lo que procede, en aplicación del art. 106.2.º de la Constitución y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , declarar la responsabilidad de la Administración en la cuantía reclamada por el recurrente a la que se ha conformado el legítimo representante de la Administración.

Séptimo

En cuanto al tema de los intereses y reiterando lo ya declarado en anteriores sentencias de este Tribunal, conviene recordar que la obligación de pago de los mismos se produjo al declararse la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 por la Sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 1987 .

No procede, pues, aplicar el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , sino que han de abonarse intereses desde la fecha de la reclamación a partir de la cantidad líquida en que se condena a la Administración y durante el lapso temporal comprendido entre la presentación de la reclamación y la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que a su vez puedan devengarse desdeesta fecha hasta el completo pago, siendo el tipo de interés aplicable al quantum indemnizatorio el determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a partir del día de devengo, intereses pues, a concretar en ejecución de sentencia en función del momento del pago efectuado por la Administración.

Octavo

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de doña Sandra

, contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, declaradas nulas por Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 , y condenando a la Administración al pago a la recurrente doña Sandra de la cantidad de 260.424 ptas., y a los intereses legales sobre la misma, computados de acuerdo con lo establecido en el séptimo fundamento de Derecho de esta sentencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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