STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:16584
Número de Recurso2380/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.354.-Sentencia de 24 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 2.380/1992.

MATERIA: Urbanismo: Demolición de obras. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística, y art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990, 16 de marzo de 1991 y 6 de abril de 1993 .

DOCTRINA: La carga de la prueba de que ha transcurrido el plazo de prescripción, no la soporta la

Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de

clandestinidad en la realización de unas obras. El recurso de casación sólo cabe por motivos

tasados.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por don Rubén , representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de octubre de 1992 ; en recurso sobre demolición de obras ejecutadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 28 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en representación de don Rubén , interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de octubre de 1992 . Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se impugna con este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de octubre de 1992 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de la indicada ciudad de 19 de enero de 1990, que decidía la demolición de determinadas obras realizadas por el recurrente.

Segundo

Con el primero de los motivos y al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.°.4.° de la Ley jurisdiccional se invocan como infringidos los arts. 185.1.º del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , 9.° del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre y 92 del Reglamento de Disciplina Urbanística que en definitiva vienen a determinar la prescripción de las infracciones urbanísticas por el transcurso de un plazo de cuatro años.

La sentencia impugnada, en una motivada valoración de la prueba, llega a la conclusión de que no se ha probado la fecha de terminación de las obras.

Y en estos términos ninguna vulneración se aprecia de la normativa citada.

En efecto, una reiterada jurisprudencia viene destacando - Sentencias de 14 de mayo de 1990, 16 de marzo de 1991 y 6 de abril de 1993, etc .-, que la carga de la prueba de que ha transcurrido el plazo de prescripción mencionado la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo en el plazo que se examina: el principio de la buena fe en su vertiente procesal - art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

Y el sentido propio de la doctrina de la carga de la prueba es justamente el de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables que derivan de la falta de prueba. Dado que la Sala a quo no entiende probada la fecha de la terminación de las obras el perjuicio que de ello deriva había de soportarse por el recurrente, sin que por tanto fuera viable apreciar la existencia de la prescripción establecida en los preceptos citados, que en definitiva no aparecen vulnerados.

Tercero

El segundo de los motivos alegados, también por el cauce del art. 95.1.º.4.º de la Ley jurisdiccional , se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución . Pero lo que realmente se invoca es un error en la apreciación de la prueba: el recurrente entiende que "la prueba practicada demuestra fehacientemente que las obras ejecutadas sin licencia, se ejecutaron con más de cuatro años de antelación al inicio del expediente de infracción urbanística", lo que no ha sido apreciado así por la Sala.

Ya en este punto ha de advertirse que el de casación es un recurso extraordinario que sólo puede basarse en los específicos motivos incluidos en la lista tasada del art. 95.1.° de la Ley jurisdiccional en la que no figura el error en la apreciación de la prueba.

Y esta omisión es deliberada. El recurso de casación es una novedad en el campo del proceso administrativo pero tiene una larga tradición en el ámbito del proceso civil que cumple en este terreno una función de modelo: los motivos de casación previstos en el art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional coinciden con los señalados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es de advertir que en la casación civil figuraba con anterioridad un motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Pero la reforma derivada de la Ley 10/1992, de 30 de abril , suprimió este motivo en la casación civil, subrayando en la exposición de motivos que "se adecua el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia".

Y paralelamente dicha Ley al introducir la casación en el campo del contencioso-administrativo prescinde también del mencionado motivo.

La conclusión que de ello deriva es clara: se acentúa en la casación el carácter protector de la norma alejándola del mundo de los hechos, de suerte que no cabe invocar el error en la apreciación de la prueba, con la excepción de los supuestos de valor tasado de algún medio probatorio que permita la invocación de un determinado precepto como infringido.

Ninguno se cita en el caso litigioso.

Cuarto

En definitiva, no se aprecia vulneración del art. 24 de la Constitución : a) En cuanto a la alusión que hace el recurrente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, basta observar que no se alega la inadmisión de ningún medio probatorio, b) En cuanto a la referencia a la presunción de inocencia, ha de recordarse que la demolición de obras prevista en los arts. 184 y 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo no tiene el carácter propio de las sanciones, dado que integra una medida dirigida a la restauración de la realidad física alterada por unas actuaciones ilegales - art. 55.1.º del Reglamento deDisciplina Urbanística -. c) Y finalmente en la medida en que se hace una referencia genérica al derecho a la tutela judicial efectiva, será de destacar que la procedencia de un recurso y su concreto contenido es una materia que la Constitución ha confiado al legislador y así éste "puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización" - Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1993, de 17 de mayo -, de suerte que la exclusión de la prueba del campo de los motivos propios de la casación no vulnera el art. 24 de la Constitución.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso con la imposición de las costas prevista en el art. 102.3.º de la Ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de octubre de 1992 , con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-María Fernández.- Rubricado.

30 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 3 May 2023
    ...acreditación de las obras realizadas y de la fecha de su terminación. En efecto, como señalan las SSTS 25 febrero 1992, 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991, respectivamente) y las que en ellas se citan, el plazo prescriptivo -o, si se pre......
  • STSJ Andalucía 1448/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 July 2014
    ...realizadas y de la fecha de su terminación. En efecto, como señalan las ¡Error! Marcador no definido. SSTS 25 febrero 1992, 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992 ), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991, respectivamente) y las que en ellas se citan ¡Error! Marcador no definido., ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 703/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 November 2019
    ...precepto legal contempla- incumbe al administrado y no la Administración. En efecto, como señalan las SSTS 25 febrero 1992, 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991, respectivamente) y las que en ellas se citan, el plazo prescriptivo -o, si se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 318/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 May 2021
    ...acreditación de las obras realizadas y de la fecha de su terminación. En efecto, como señalan las SSTS 25 febrero 1992, 24 noviembre 1994 (recurso 2380/1992), 8 y 23 julio 1996 (recursos 8179/1991 y 8343/1991, respectivamente) y las que en ellas se citan, el plazo prescriptivo -o, si se pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR