STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:16481
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.137.-Sentencia de 1 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ordenanzas locales. Aprobación. Procedimiento. Audiencia de los interesados.

NORMAS APLICADAS: Art. 188 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre de 1988 y 1 de julio de 1991.

DOCTRINA: El trámite de información pública y audiencia de los interesados previsto en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 188 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas locales se cumple con la simple publicación del acuerdo de aprobación inicial correspondiente, sin que, por tanto, deba alcanzar al íntegro contenido de la Ordenanza de que se trate.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, de fecha 15 de marzo de 1991 sobre Impuesto sobre la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 17 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Málaga desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil «Bacardí y Cía., S. A. España» contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre la Radicación correspondiente al ejercicio 1989.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Bacardí y Cía., S. A. España» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga con el núm. 585/89 y en el que recayó sentencia de fecha 15 de marzo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 1993 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Málaga se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en aquella ciudad, de 15 de marzo de 1991 que anuló la liquidación girada a la entidad mercantil «Bacardí y Cía., S. A. España», por Impuesto sobre la Radicación correspondiente al ejercicio de 1989, por no haber expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento la Ordenanza fiscal y su callejera en el expediente de modificación iniciado por acuerdo municipal de 28 de octubre de 1988, alegando que, en contra de lo mantenido por la sentencia de instancia, el referido acuerdo fue publicado tanto en el «Boletín Oficial de la Provincia» como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por lo que se cumplió con la exigencia de publicidad impuesta por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Segundo

De la prueba practicada en primera instancia resulta que el acuerdo de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre la Radicación vigente en el año 1989 en el Ayuntamiento apelante y de su correspondiente callejero, fue publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento conoforme previene el art. 188 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , pero que esa publicidad no alcanzó ni al Texto de la Ordenanza ni a su callejero. La cuestión es, pues, determinar si el trámite de audiencia que garantiza dicho precepto se debe considerar cumplido con la simple publicación del acuerdo de modificación de la Ordenanza o debe alcanzar al íntegro contenido de dicha norma jurídica.

Tercero

El art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local determina que la aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará a un procedimiento en el que, tras la aprobación inicial 1 del Pleno se abre un trámite de información pública y audiencia de los interesados, terminando con el acuerdo de aprobación definitiva por el Pleno, tras la resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo que para ello se haya concedido, y el artículo 188 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local desarrolla dicho trámite estableciendo que el mismo tendrá lugar mediante la exposición pública en el tablón de anuncios de la entidad de «los acuerdos adoptados por las Entidades locales en materia de imposición y ordenación de tributos propios así como de sus modificaciones», y por su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el de la propia Corporación, si lo hubiere. El precepto concede para ello un plazo mínimo de treinta días durante el cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas, pero no impone expresamente la publicación en el propio tablón de anuncios ni en los «Boletines Oficiales» correspondientes del texto íntegro de la Ordenanza y, tratándose del Impuesto sobre la Radicación, del correspondiente callejero, que opera como complemento indispensable de aquélla, y existen argumentos suficientes para entender que el trámite indicado se cumple con la publicación del simple acuerdo que expresa la existencia de un procedimiento abierto para la modificación de la Ordenanza. Por un lado el resultado de la interpretación gramatical del precepto, que sólo alude a la publicidad del acuerdo de modificación de la Ordenanza, se refuerza si se compara con el art. 199 del mismo Real Decreto Legislativo que impone la publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Provincia» no sólo de los acuerdos definitivos de imposición de tributos (y hay que entender también de los relativos a sus modificaciones) sino también de las Ordenanzas reguladoras, como corresponde al principio de publicidad de las normas garantizado por el art. 9.3 de la Constitución . Por otro, la finalidad del trámite de información pública tiende a garantizar el derecho de participación de todos los ciudadanos en el proceso de elaboración o modificación de la norma por lo que su ejercicio no se reduce a la posibilidad de formular reclamaciones contra el acuerdo adoptado sino que se extiende a la presentación de sugerencias que puedan enriquecer el contenido de aquél; para su efectividad se requiere, por tanto, el conocimiento no sólo del contenido de la norma sino de todo el expediente tramitado para la adopción del acuerdo por lo que el principio de publicidad se satisface con la puesta de dicho expediente a disposición de quien quiera conocerlo, tal como se ofrecía en el edicto publicado por el Ayuntamiento de Málaga, a la que, en consecuencia, no puede reprochársele, como hace la sentencia de instancia, incumplimiento del procedimiento establecido para la modificación de la Ordenanza.

Cuarto

No puede considerarse contraria a la tesis contenida en el anterior razonamiento la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1988, porque en ella se trataba de una Ordenanza modificada bajo la vigencia de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, cuyo artículo 722.1 imponía la exposición al público tanto del acuerdo municipal de imposición de exacciones como de las Tarifas y Ordenanzas, en lo que era el único medio de publicidad de éstas, pues no se preveía su publicidad posterior, tras el acuerdo expreso presunto del Delegado de Hacienda denegatorio de las reclamaciones que se hubieren presentado, y en la de 1 de julio de 1991 que resolvió un recurso en el que intervienen las mismas partes que en éste, por una liquidación correspondiente al mismo tributo, si bien para un año diferente, porque aunque en ella se argumente acerca de la necesidad de exposición de la Ordenanza y de su callejero, también se señala como dato relevante que en el edicto publicado no se hacía expresamención a que el expediente se encontraba a disposición del público en las dependencias municipales, aparte de que realmente la vatio decidendi de dicha resolución se encontraba, como claramente se indica en el párrafo segundo de su segundo fundamento jurídico, en la falta de exposición en el tablón de anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza, algo que no ha sucedido en el presente supuesto.

Quinto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, confirmando la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Málaga, sin que concurran circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de 15 de marzo de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Segundo

Revocamos dicha resolución.

Tercero

Confirmamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Málaga a la entidad mercantil Ron Bacardí y Cía., España, por Impuesto sobre la Radicación, correspondiente al ejercicio 1989 y el acuerdo de 17 de octubre de 1989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

Cuarto

No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujarte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ricardo Enríquez Sancho, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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