STS, 28 de Enero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:16480
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 21.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho en la valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214,1.249,1.156,1.195 y 1.500 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar: A) Porque lo que se propugna en el desarrollo del motivo es una confirmación de la tesis valorativa de la prueba mantenida por la entidad recurrente a través de un nuevo y exhaustivo análisis del material probatorio obrante en Autos con la consiguiente desnaturalización del recurso de casación... C) La pretensión de ensamblar en un mismo motivo diversas causas casacionales de impugnación por errores de hecho, de Derecho y conculcaciones del orden jurídico sustantivo en orden a lo que constituye el fondo, el meollo del debate planteado, al engendrar grave confusión con eventual indefensión en la contraparte, supone un grave defecto técnico que acarrea el rechazo del motivo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Repuestos Muñoz, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrido don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen. No habiendo comparecido ninguno de los Letrados a pesar de estar citados en legal forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de la una y como demandante la entidad "Repuestos Muñoz, S. A.» y de la otra como demandado don Romeo .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad expresada y sus intereses legales, frente a don Romeo ; y tramitado por sus cauces el procedimiento, dicte Sentencia en la que estimando la demanda presentada, condene al demandado a pagar a mi principal la cantidad de 8.077.846 pesetas, sus intereses legales y las costas de este procedimiento». Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo quesigue: "... y tras los trámites de rigor, se dicte Sentencia por la que se desestime de forma íntegra la demanda formulada contra mi mandante, absolviéndolo de todos los pedimentos que se hacen de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora». Asimismo solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Soler Meca, en nombre y representación de la entidad "Repuestos Muñoz, S. A.", debo absolver y absuelvo a los demandados Romeo , de las pretensiones contenidas en la misma, condenando al actor al abono de las costas causadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Almería en los Autos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la entidad mercantil "Repuestos Muñoz, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas: arts. 1.156,1.195,1.214,1.249, siguientes y concordantes del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de enero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El representante legal de la entidad reclama a su hermano y antiguo socio -por cuanto integraban ambos con un tercer hermano la entidad "Repuestos Muñoz, S. A.» aquí actora y recurrente-, la cantidad de 8.077.846 pesetas, con fundamento en el documento privado suscrito por dicho representante legal societario don Jaime y su hermano el ahora demandado don Romeo el 25 de abril de 1988, a cuya reclamación se 21 opuso el demandado que obtuvo Sentencia absolutoria en ambas instancias.

Segundo

El motivo único al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que hipotéticamente incide la Sentencia recurrida. Al propio tiempo, invoca los arts. 1.156,1.195,1.214 y 1.249 del Código Civil como normas vulneradas, incluso el art. 1.500 del mismo cuerpo legal . El motivo no puede prosperar: A) Porque lo que se propugna en el desarrollo del motivo es una confirmación de la tesis valorativa de la prueba mantenida por la entidad recurrente a través de un nuevo y exhaustivo análisis del material probatorio obrante en Autos con la consiguiente desnaturalización del recurso de casación; B) Porque el documento-base de su apoyatura fáctica que es el calendario documento privado de 25 de abril de 1988, por su propia naturaleza y contexto no es hábil para desvirtuar una prueba, según las conclusiones de la Sala sentenciadora, que está enderezada como es natural, a demostrar el cumplimiento de las obligaciones que integran su contenido y si en efecto la tesis sustentada por la recurrente encuentra su apoyo en el texto literal o intencional de su redacción, ello equivaldría a un supuesto defecto judicial en la resolución adoptada por la Sala en punto a su interpretación, cuya eventual impugnación encuentra su cauce apropiado, casacionalmente diciendo, en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que hubieran sido vulnerados; C) La pretensión de ensamblar en un mismo motivo diversas causas casacionales de impugnación por errores de hecho, de Derecho y conculcaciones del orden jurídico sustantivo en orden a lo que constituye el fondo, el meollo del debate planteado, al engendrar grave confusión con eventual indefensión en la contraparte, supone un grave defecto técnico que acarrea el rechazo del motivo; y D) Lo cierto es, que conforme a los hechos probados por su proclamación judicial en la Sentencia combatida no desvirtuados y por el resultado de las pruebas, es que habiendo los dos hermanos Sres. Jaime , a la sazón representante legal de la "Sociedad Anónima Repuestos Muñoz» y Romeo -, suscrito el tan repetido documento de 25 de abril de 1988, como consecuencia de querer constatar y liquidar sus comunes propiedades y negocios - estos últimos mantenidos bajo la fórmula jurídicade Sociedad Anónima Familiar (junto con el tercer hermano Rubén )-, como se infiere de la cláusula 3.a. Don Jaime se obliga a que por parte de "Repuestos Muñoz, S. A.» se le efectúe la venta a don Romeo de las existencias y el inmovilizado que existe en el local de Carretera de Granada, 233», que revela esa situación familiar y hasta personalizada entre Jaime y Romeo (no Rubén que es el tercer hermano) de que se ha hecho mérito, con la indagación procesal-judicial del denominado "levantamiento del velo»; es lo cierto decimos, que aparece claro que tras la permuta del inmueble de la carretera de Granada, núm. 233, por el de la Carretera de Ronda, núm. 135, aparecía una diferencia de valor a satisfacer por don Jaime a su hermano don Romeo , de 4.470.887 pesetas cuyo crédito a favor de éste a instrumentar en "efectos» para su liquidación, sumado al crédito que suponía la venta de sus acciones por don Romeo a don Jaime de importe 3.606.959 pesetas arroja un total de 8.077.846 pesetas, que es exactamente idéntica la cifra a la del importe de las existencias e inmovilizado existente en el inmueble de la Carretera de Granada, núm. 233, que adquiere don Romeo según las cláusulas 3.a y 5.a del contrato tantas veces mencionado, adquisición que se produce por la potísima razón y lógica de que es don Romeo el que se queda con el inmueble de la Carretera de Granada, número 233, tras la permuta reseñada, que es donde se hallan las existencias e inmovilizado de referencia. De ahí por ello que la reclamación de don Jaime a don Romeo no tiene razón jurídica de prosperar.

Tercero

Rechazado el único motivo, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Repuestos Muñoz, S. A.» contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1990, que dictó la Audiencia Provincial de Almería , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

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