STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:16352
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.493.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas: Notoria importancia. Contrabando: Consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.° de la Constitución Española . Art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 344 y 344 bis a), 3.°, del Código Penal . Art. 849.1.° de la Ley de Contrabando .

DOCTRINA: En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala representada, entre muchas, en las Sentencias de 12 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1991 y las muy recientes 63/ 1994, 17 de enero, y 85/1994, de 29 de enero , estima que el delito se

consuma siempre que existe un previo convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, "en cuanto ello significa que la droga quedó sujeta también -en virtud de tal acuerdo- a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado la posesión física del producto, por ser suficiente el dominio funcional».

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito contra la salud pública, tráfico de drogas y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife instruyó sumario con el núm. 1 de 1991, contra otra y Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 17 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Ignacio , nacido el 11 de septiembre de 1961, condenado por un delito de receptación a la pena de 30.000 pesetas de multa por Sentencia de 20 de septiembre de 1989 y firme el 27 de abril de 1990, le dijo a la asimismo acusada Trinidad , con la que convivía y tenían un hijo, que le pidiese a una amiga de ambos, Mercedes , con la que Trinidad había trabajado, que recibiese la citada Mercedes en su domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de San Bartolomé de Lanzarote y, a nombre de la misma, un paquete de revistas de culturismo que le iban a mandar de Venezuela. Ello ocurrió en fecha no precisada entre el mes de julio y principios de agosto de 1992. Así lo hizo Trinidad aduciendo que iban a marcharse de vacaciones fuera de la isla. Mercedes accedió a prestarle el favor. 2.º Ignacio había viajado a Caracas el 22 de mayo de 1992 alegando hizo tal desplazamiento para visitar a un médico que le examinase sus dolencias en columna y cadera. Durante esa época, Trinidad se hallaba con su hijo en casa de sus padres en la Península.Ignacio permaneció en Venezuela hasta el 7 de junio de ese año. Contactó en esa nación con personas desconocidas y llegó al acuerdo de que le remitisen por correo dentro de un paquete con revistas, cocaína para su posterior venta en Lanzarote. En base a ello y para actuar liberado de implicaciones pidió por medio de su compañera a Mercedes que recibiese un paquete a nombre de la misma. 3.° Tras recibir la autorización de Mercedes , Ignacio se puso en contacto telefónico con Caracas a fin de facilitar el nombre y la dirección de la receptadora del envío postal. El 19 de agosto de 1992, llegó un paquete procedente de Caracas al domicilio de Mercedes , con remite de Esteban en Caracas, que fue recibido por ausencia temporal de Mercedes , por una vecina y amiga de ésta. El paquete venía en un sobre que a su vez cubría otro. Dado que se había producido una pequeña rotura del envoltorio, ambas mujeres observaron por la abertura que contenía unas revistas y, en el centro de éstas, se había practicado una cavidad que guardaba algo. Alarmada Mercedes , acudió con el paquete al puesto de la Guardia Civil y allí entregó el envío. Abierto éste, contenía una bolsa de cocaína que arrojaba un peso de 497,7 gramos y una riqueza o pureza del 31 por 100. 4.º Se acordó entonces rehacer el paquete sin la bolsa de cocaína y esperar a que acudiesen a recogerlo. Ignacio había pasado por la oficina de correos a preguntar si había llegado un paquete de Venezuela a nombre de Mercedes , al ser afirmativa la respuesta, el 1 de septiembre de 1992 llamó por teléfono Trinidad a Mercedes , y, al averiguar por ésta que ya tenía el paquete en su poder, quedaron en que a las dieciocho horas acudiría Trinidad a visitarla y recogerlo. Mercedes avisó de ello a la Guardia Civil. En un vehículo se desplazaron al domicilio de Mercedes ambos acusados con su hijo. Ignacio permaneció en el coche con el pequeño y Trinidad fue a buscar el paquete. Cuando regresaba al vehículo a reunirse con Ignacio , ambos fueron detenidos. 5.° Ignacio viajó a Caracas dice que sin tener amigos o familiares allí. En el acto del juicio desconocía el nombre y dirección del médico que afirma visitó. Igualmente manifiesta haber conocido en un gimnasio en Caracas a un tal " Constantino " y " Sebastián ", con quienes trabó amistad y que le iban a facilitar revistas de culturismo. Estuvo en contacto telefónico con ellos y les dio el nombre y dirección de Mercedes . Asimismo expresa que le habían dicho que vendrían a Lanzarote cuando hablaron con él por teléfono. Ignacio y Trinidad no se ausentaron de la isla en viaje alguno tras la petición de Trinidad a Mercedes , y Ignacio tiene a sus padres y cinco hermanos en la citada isla. Ambos acusados afirman no consumir cocaína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia y un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos delitos, por el primero a la pena de ocho años y seis meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como multa de 101.000.000 de ptas., y por el de contrabando a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 ptas y al pago proporcional de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta cusa.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

Debe absolverse y se absuelve a Trinidad de los delitos de tráfico de drogas y contrabando por los que venía acusada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, formalizando sólo el recurso de infracción de ley, por el procesado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Se funda en el art. 5.º, apartado 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 24.2.° de la Constitución Española , sede legal del derecho fundamental de la presunción de inocencia. 2.º Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de violación de los arts. 344 y 344 bis, a), 3.º, del Código Penal , en relación con los criterios lógicos de la llamada "sana crítica». 3.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de aplicción indebida del art. 344 bis,a), 3.°, del Código Penal (se articula con carácter subsidiario de los dos anteriores). 4.° Se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida del art. 1.°.1.4.°, en relación con el núm. 3.1.º del mismo art. 1.º de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1992 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos primeros del recurso pueden y aun deben analizarse de modo conjunto pese a la distinta sede procesal en que se formulan - art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y de los preceptos sustantivos que reputan vulnerados: arts. 24.2.° de la Constitución Española , en el primer caso, y 344 y 344 bis, a), 3.°, del Código Penal , en el segundo; por cuanto en ambos casos lo que constituye la unitaria dirección impugnativa es combatir la apreciación del Tribunal de instancia en cuanto a la convicción de la culpabilidad (entendida como intervención material en el hecho punible) del acusado. Tal articulación podría ya aparejar la conclusión de ausencia de fundamento de los motivos con arreglo al art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto es constante la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre; 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre ) como de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias 2.851/1992, de 31 de diciembre, y la muy reciente 721/1994, de 6 de abril ), en orden a que si se comprueba la existencia en la causa de prueba calificable como razonablemente de cargo y obtenida en forma procesalmente regular no puede este órgano de casación entrar en la valoración de la prueba, pues ésta es competencia exclusiva del juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en los arts. 117.3.° de la Constitución y 741 de la repetidamente citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Mas abundando en la procedencia de desestimar tales motivos, el obligado examen de la causa conforme al art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal muestra que la inferencia del Tribunal de instancia conforme a los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil en modo alguno puede tildarse de ilógica o arbitraria. Los hechos base o indicios están acreditados por pruebas directa, son plurales y están conexos con el hecho a demostrar; y por ello la inferencia se ajusta plenamente a las reglas del razonamiento epistemológico, lo que conlleva la procedencia de desestimar estos dos motivos convergentes en una dirección impugnativa.

Segundo

Igual destino adverso ha de tener el motivo tercero del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344 bis a), 3.º, del Código Penal . La vía procesal elegida por el recurrente impone ( art. 884.3.° de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal ) el más escrupuloso respeto a los hechos estimados probados en la instancia y en la relación que contiene (apartado tercero de la narración) se expresa que la cocaína tenía un peso total de 497,7 gramos con una pureza del 31 por 100; lo que comporta una cifra de sustancia pura sensiblemente superior a los 120 gramos, que una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala ( Sentencias, entre muchas, de 12 de diciembre de 1990, 16 de octubre de 1991 y 233/1993, de 12 de febrero ) viene declarando; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que constituirían simples reiteraciones procede, según se señaló, la desestimación de este motivo.

Tercero

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último motivo del recurso, que con apoyo procesal en el mismo art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia una supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por los arts l.°.1.4.° y 3.°. 1.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , al estimar que al no haber poseído nunca la sustancia el acusado no cabría imputarle la conducta o comportamiento típico de importar que exige el tipo delictivo de contrabando. El motivo carece de fundamento y debe desestimarse como en su momento pudo y seguramente debió haber sido inadmitido en aplicación del art. 885.2.º de las tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala representada, entre muchas, en las Sentencias de 12 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1991, y las muy recientes 63/1994, de 17 de enero, y 85/1994, de 29 de enero , estima que el delito se consuma siempre que existe un previo convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, "en cuanto ello significa que la droga quedó sujeta también -en virtud de tal acuerdo- a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado la posesión física del producto, por ser suficiente el dominio funcional».

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de mayo de 1993 , en causa seguida al mismo y otra, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.--Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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