STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:16315
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.457.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública, determinación de la pena.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56, 61, 73 y 344 bis a) 3.º del Código Penal . Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La pena privativa de libertad aplicable al tipo básico del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud es la de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, según el art. 344 del Código Penal , y existiendo la circunstancia de agravación específica de ser de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas ocupadas en poder de las recurridas, procede imponerla en el grado superior como previene el núm. 3 del art. 344 bis a) de dicho texto legal , pena que abarca una extensión que va desde los ocho años y un día de prisión mayor a los catorce años y ocho meses de reclusión menor.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a las recurridas María Rosa , Victoria y otros, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando dichas recurridas representadas por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Coronado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 instruyó sumario con el núm. 2 de 1992, contra María Rosa , Victoria y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 6 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que las procesadas María Rosa y Victoria , de nacionalidad colombiana, mayores de edad y sin antecedentes penales, residentes ambas en la CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM001 .°, NUM002 .º, de Barcelona, se pusieron de acuerdo en conseguir cocaína para su posterior distribución a terceras personas. A tal fin, a finales del mes de febrero de 1992, Victoria se trasladó desde Barcelona hasta Lisboa (Portugal), ciudad en la que permaneció alojada en un hotel y en donde recibió, de persona o personas desconocidas, tres relojes de madera, imitando a un timón de barco, en cuyo interior se encontraba cocaína, con un peso neto total de 554,675 gramos y una riqueza en base del 81 por 100, cuyo valor en el mercado, según los haremos policiales al uso, es de 5.500.000 ptas. El día 22 de marzo, la referida Victoria , portando los relojes, tomó un tren desde Lisboa hasta la localidad portuguesa de Elvas, desde la cual se dirigió ignorando porqué medios, a la ciudad de Badajoz. Al siguiente día 23 de marzo tomó en Badajoz un tren que la condujo hasta Barcelona a la que llegó sobre las veinte treinta horas a la estación de Sants, donde la estaba esperando María Rosa , que previamente había sido advertida, mediante llamada telefónica efectuada por Victoria , de la hora de su llegada. Las procesadas no llegaron a encontrarse en la estación, pues en el momento de lallegada de Victoria , María Rosa se encontraba en la cafetería, por lo cual María Rosa se dirigió a tomar un taxi, momento en que fue detenida por funcionarios policiales que desde unos meses atrás vigilaban a las procesadas por sospechar que se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de drogas, siendo también detenida inmediatamente después María Rosa . Los relojes fueron ocupados en poder de Victoria y, al ser abiertos, se encontró cocaína en la cantidad y con la pureza expresadas anteriormente. Con la misma finalidad de conseguir cocaína para su posterior distribución a terceras personas, María Rosa , en fecha no determinada, proporcionó a una persona no identificada de Colombia la dirección del domicilio en que prestaba sus servicios como cuidadora de niños y empleada de limpieza, sito en la calle Urgel, núm. 151, 2.°, 2.º, de Barcelona, y el día 11 de marzo de 1992, llegó a la Delegación Provincial de Correos de Barcelona un paquete postal, procedente de Cali (Colombia) y destinado a Celestina , reseñando como domicilio del destinatario el citado de la calle Urgel de Barcelona. El paquete fue detenido en Correos a instancias de la Fiscalía contra la droga én Cataluña, previamente informada por la Policía de las sospechas e investigaciones que practicaban respecto a la referida procesada. El día 25 de marzo siguiente, a presencia del Juez de Instrucción de Guardia de Barcelona, fue abierto el paquete, hallándose en su interior varios folletos y sobres, y una postal de felicitación de cartulina que tenía camuflado en su interior otro sobre conteniendo una bolsa de 53,476 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 79 por 100. El también procesado Sergio , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 23 de marzo de 1993 en la estación de Sants, cuando esperaba la llegada de Victoria , junto a María Rosa y una tercera persona que no ha sido acusada por el Ministerio Fiscal. El referido procesado mantenía relación de amistad y trato frecuente con Victoria y María Rosa , sin que conste acreditado que participara en la consecución o distribución de la cocaína. El asimismo procesado Jesús , también colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, al igual que el anterior mantenía trato y amistad con María Rosa y Victoria , sin que conste que interviniera o participara en el tráfico de estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jesús y Sergio del delito contra la salud pública de que venían acusados en esta causa, declaramos de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas contra ellos y, en consecuencia, póngaseles inmediatamente en libertad. Y debemos condenar y condenamos a la procesada María Rosa , como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas., y al pago de una octava parte de las costas causadas. Asimismo condenamos a la procesada Victoria , como autora responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando ya definidos, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y de multa de 101.000.000 de ptas., por el primer delito, y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 5.500.000 ptas por el segundo, así como al pago de cinco octavas partes de las costas causadas. Las penas de prisión impuestas, llevarán consigo, como accesorias, las de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y para su cumplimiento declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado las procesadas privadas de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Reclámese del Juzgado instructor la finalización y remisión de las correspondientes piezas de responsabilidades pecuniarias. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará su destino legal. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación. Por infracción de ley, con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por su incorrecta aplicación, del art. 344 bis a) 3.°, en relación con los arts. 344, 73, 56 y 61, todos del Código Penal .

Cuarto

La representación de los recurridos se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de mayo de 1994. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado recurrido don Alberti Echevarría, en representación de las recurridas, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: La pena privativa de libertad aplicable al tipo básico del delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud es la de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, según el art. 344 del Código Penal , y existiendo la circunstancia de agravaciónespecífica de ser de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas ocupadas en poder de las recurridas, procede imponerla en el grado superior como previene el núm. 3 del art. 344 bis a) de dicho texto legal , pena que abarca una extensión que va desde los ocho años y un día de prisión mayor a los catorce años y ocho meses de reclusión menor, por lo que siendo inferior la impuesta en el fallo impugnado a la que necesariamente venía obligado a aplicar el Tribunal sentenciador, no queda olía alternativa que la de revocar su resolución para corregir, en la segunda sentencia que se dicte, el error de Derecho en que han incurrido los Jueces de instancia al señalar la condena que procedía imponer en este caso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de mayo de 1993 , en causa seguida contra las recurridas María Rosa , Victoria y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7, con el núm. 2 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la salud pública, contra Jesús , de treinta y siete años de edad, hijo de Miguel y de Angélica, natural de La Cumbe Valle (Colombia) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 26 de marzo de 1992; María Rosa , de treinta y cinco años de edad, hija de Paulo Emilio y de María Teresa, natural de Medellín (Colombia) y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 26 de marzo de 1992; Sergio , de treinta y nueve años de edad, hijo de Abel y de Dominga, natural de Barranco Bermejo (Colombia) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 26 de marzo de 1992; Victoria , de cuarenta años de edad, hija de José Antonio y de Lucila, natural de Manizales (Colombia) y vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 26 de marzo de 1992, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de mayo de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación

Fundamentos de Derecho

Único: Se reproducen del mismo modo todos los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida pero incorporando al final del párrafo quinto del primero de ellos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de mayo de 1993 , excepto en el único particular de sustituir por la de ocho años y un día de prisión mayor la pena de seis años y un día de prisión mayor impuesta a cada una de las procesadas María Rosa y Victoria por el delito contra la salud pública correctamente calificado, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido que no resulten modificados por la precedente declaración.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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