STS, 9 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:16311
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.434.-Sentencia de 9 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Error de hecho, acta de entrada y registro, su validez a estos efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española . Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El acta de entrada y registro levantada por el Secretario judicial en cumplimiento de un mandamiento judicial hace fe de aquello que el fedatario público observa por sí mismo o se le manifiesta por los demás intervenientes, pero no impide que su contenido pueda ser completado o interpretado por otras pruebas coincidentes, circunstanciales o complementarias como he sucedido en el caso presente, según se ha razonado anteriormente.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 instruyó sumario con el núm. 52/1991, contra Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 15 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado, y así se declara, que como consecuencia de las declaraciones prestadas por los menores. Marco Antonio y Plácido afirmando que habían comprado determinadas papelinas de heroína en los pisos NUM000 .º y NUM001 .° letra NUM002 del bloque NUM000 .° de la CALLE000 , de Murcia, domicilios respectivamente de Ildefonso y Rebeca , funcionarios del Grupo de Estupefacientes pertenecientes a la Policía Judicial de esta ciudad solicitaron al Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro de las citadas viviendas.

Acordados y expedidos dichos mandamientos en virtud de sendas resoluciones judiciales de fechas 7 y 8 de septiembre de 1989 dictadas por los Magistrados de los Juzgados de Instrucción núms. 1 y 2 que se encontraban de guardia en las fechas indicadas la comisión judicial, compuesta por el Sr. Secretario del Juzgado núm. 2 y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con DNI núms. NUM003 , NUM004 y con número de carnet profesional NUM005 , se personaron a las 11,30 horas del día 8 de septiembre de 1989, en las viviendas referidas a fin de proceder a la realización de dicha diligencia.

Mientras el Sr. Secretario judicial y los policías mencionados en primer y tercer lugar subían a las viviendas objeto del registro, el tercer agente policial permaneció en el exterior del inmueble, en funcionesde vigilancia; a continuación la citada comisión judicial se dirigió a la vivienda letra NUM002 del piso NUM000 .º llamando a la puerta. En su interior se hallaba el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como Mauricio , nacido el día 8 de septiembre de 1974, y Laura , que vestía un jersey rojo, nacida el 12 de febrero de 1973, encontrándose durmiendo los dos últimos. Dada la presencia de la Policía Judicial y Sr. Secretario, el acusado que vestía un jersey de color verde y llevaba el pelo largo a la altura de los hombros, procedió rápidamente a introducir las sustancias estupefacientes y demás objetos que poseía y que más adelante se reseñarán, en un bolso grande color negro, al tiempo que abriendo la ventana de la vivienda arrojaba dicha bolsa al exterior, donde previamente se hallaba Marina , a la que asimismo le advertía mediante gesticulaciones de la presencia de la Policía.

Seguidamente el agente policial, que permanecía vigilando en el indicado lugar y que observó la presencia del acusado arrojando la bolsa desde la ventana, procedió a su intervención en el momento en que Marina pretendía coger la misma; rápidamente el citado policía portando la bolsa, subió a la referida vivienda, a la que la comisión judicial ya había accedido, tras haber sido abierta la puerta por el propio acusado.

A continuación el Sr. Secretario procedió a la apertura de la bolsa que contenía los siguientes objetos: Una bolsa de plástico de color azul claro de las utilizadas para basura con veintidós bolsitas de polvo blanco, otra bolsita negra pequeña conteniendo polvo y una piedra de polvo blanco, otra bolsita conteniendo igualmente polvo y otras ocho con polvo blanco, un trozo de plástico negro de bolsa de basura, una bolsa azul conteniendo 55.216 ptas. en moneda, y 232.900 ptas en billetes, un tarro de plástico amarillo conteniendo arroz y treinta y cuatro papelinas de polvo blanco- pardo, un trozo de hachís con un peso de 59,06 gramos; un sello de oro, tres sortijas, una cruz con Cristo, cuatro pendientes, un trozo de cadena y una "esclava" de niño, todos ellos de oro, más una llave. Practicado el análisis de las distintas sustancias intervenidas arrojó el siguiente resultado: 9,86 gramos de cocaína; 19,55 gramos de heroína de una pureza media superior al 20 por 100 que el acusado poseía.

Asimismo se ocuparon en dicha vivienda 94.000 ptas en billetes y otras 94.690 ptas en moneda, una papelina de heroína de 0,02 gramos y rollos de bolsa de basura de color negro y azul claro.

El acusado es adicto desde el año 1982 al consumo de opiáceos que disminuye su capacidad intelectiva y volitiva.

En el mes de agosto de 1988 ingresó y solicitó tratamiento de desintoxicación en el centro de Atención de Drogodependencia de Murcia, donde permaneció durante un mes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción ya definida, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de 2.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de noventa días caso de impago, accesorias correspondientes y costas.

Comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 24.2.º de la Constitución Española ).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de abril de 1994.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se acoge al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Toda la fundamentación del motivo gira en torno a la diligencia de entrada y registro y más concretamente al acta levantada por el Secretario judicial que acudió a su realización provisto del correspondiente mandamiento judicial.

    La Sala sentenciadora ha basado su convicción en una serie de pruebas practicadas durante la tramitación sumarial y en el acto del juicio oral y, fundamentalmente en el testimonio del policía nacional que observó personalmente el lanzamiento de la bolsa conteniendo las papelinas de heroína y que describe las características de la persona que arrojó la bolsa. Partiendo de este hecho que considera irrefutable, lo relaciona con otros datos que se desprenden de las pruebas practicadas como el color de la indumentaria y las características del pelo de la persona que se acercó a la ventana. Descarta la participación en los hechos de las otras dos personas que se encontraban en la vivienda, ya que en el momento de la entrada se encontraban dormidas, por lo que se llega a la plena e indubitada identificación del acusado a través de un razonable y lógico proceso deductivo.

  2. Para contradecir estas deducciones la parte recurrente acude al contenido del acta del juicio oral y resalta el hecho de que primero se registró el piso NUM001 .° y después el piso NUM000 .º, lo que hubiera podido dar lugar a la huida del verdadero autor. Esta tesis mantenida en el acto del juicio oral se reproduce ahora como base del motivo. El acta de entrada y registro tiene un evidente carácter documental y refleja con mayor o menor precisión y profusión de matices las circunstancias que concurrieron en su práctica y de su lectura se pone de relieve que las manifestaciones del policía nacional en el juicio oral no entran en insoportable contradicción con los términos en que está redactado el documento judicial. Las características físicas y de indumentaria de la persona que se asomó a la ventana y arrojó la bolsa coinciden con el hábito y largura de pelo que llevaba el acusado, por lo que no tiene nada de extraño que desde el lugar que ocupaba en la calle pudiese creer que se trataba de una chica, circunstancia que quedó totalmente descartada al comprobarse que el acusado vestía jersey verde y llevaba el pelo largo. Desde luego quedó perfectamente claro que la única mujer que se encontró en la vivienda estaba durmiendo, era más baja que el acusado y llevaba el pelo más corto.

    El acta de entrada y registro levantada por el Secretario judicial en cumplimiento de un mandamiento judicial hace fe de aquello que el fedatario público observa por sí mismo o se le manifiesta por los demás intervinientes, pero no impide que su contenido pueda ser completado o interpretado por otras pruebas coincidentes, circunstanciales o complementarias como he sucedido en el caso presente, según se ha razonado anteriormente. ,

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo alega directamente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparándose en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El desarrollo del motivo es una repetición del anterior y a él se remite en su integridad subordinando su estimación al resultado del examen del error de hecho en la apreciación de la prueba que se había alegado precedentemente. Declarada la validez de la diligencia de entrada y rechazada la alegación de su posible contradicción con el resultado de la declaración de hechos probados, la consecuencia lógica nos lleva a la desestimación también del presente motivo, ya que ha existido una actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 1993 por la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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