STS, 8 de Octubre de 1994

PonenteREMIGIO FERNANDEZ Y RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:16374
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 540.

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Construcciones e Ingeniería, S. A., contra Compañía de Seguros Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Luis Granizo García y defendida por el Letrado don Ramón Fernández Hontoria, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don José Bustamante Ezpeleta y defendida por el Letrado don Santiago Fernández Plasencia.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante Construcciones Hispánica Aseguradora, S. A. sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-La actora tenía concertada con la demandada y vigente el 9 de julio de 1976, póliza de seguro de responsabilidad civil en la construcción, por accidentes causados a terceros, número 203.498, de fecha 7 de febrero de 1976, que aseguraba la responsabilidad civil que pudiera corresponder a Construcciones e Ingeniería, S. A., hasta la cifra de treinta millones de pesetas, por pérdidas y/o daños causados a terceros, con motivo del desarrollo de sus actividades, que sean imputables al personal a su servicio. Segundo.-El día 10 de julio de 1976, la actora puso en conocimiento de la demandada, mediante el oportuno parte de accidente, que el precedente día 9 se había producido en las obras de accidente, digo, saneamiento y abastecimiento que venía realizando en Salamanca, un desprendimiento de tierras de una de las paredes de la zanja abierta en la Avda. de Portugal, de dicha ciudad, desprendimiento que sepultó a las niñas Rosa , de 14 años, y Estefanía , de trece años, cuando estaban jugando dentro de la zanja, produciéndoles la muerte.

Tercero

La demandada, en 24 de julio de 1976, notificó a su manante que rechazaba las consecuencias del siniestro, alegando que éste incidía en la causa de exclusión de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita. Cuarto.-Que por carta de doce de agosto de 1976, la actora ofreció a la Compañía aseguradora la posibilidad de considerar su actitud, poniendo además en su conocimiento que, con motivo del referido accidente, el Juzgado de Instrucción número dos de Salamanca, tramitaba con el número 31/76 sumario por imprudencia en que se decretó por auto de 6 de agosto del propio año el procesamiento del Ingeniero de Construcciones e Ingeniería, S. A., que se encontraba al frente de las obras, y se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de dicha Sociedad, exigiéndole la prestación de una fianza de 3.100.000 pesetas, posteriormente ampliadas en otras 3.100.000 pesetas como consecuencia del ulterior procesamiento del Ingeniero Técnico vigilante de las obras, también al servicio de su mandante. En 31 del mismo mes y año, la demandada ratificó su negativa, por estimar que él riesgo no estaba cubierto por el contrato de seguro suscrito. Quinto.-Por conducto notarial, carta de seis de abril de 1977, la actora requirió a la Compañía aseguradora el cumplimiento de su obligación de pago de las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal y por la acusación privada, indicándose además que existía la posibilidad de que se retiraran las acciones penales contra los procesados y se sobreseyera el procedimiento siempre que antes del juicio oral se pagasen las indemnizaciones solicitadas. A este requirimiento no dio contestación la demandada, actitud negativa continuada por su inasistencia al acto de conciliación, intentando sin efectocomo trámite previo a la interposición de esta demanda. Sexto.- Continuando las negociaciones con los herederos de las víctimas la actora ha satisfecho a aquellos la cantidad de 1.200.000 pesetas, 600.000 pesetas por cada una de las dos víctimas del accidente, con lo que la acusación privada se apartó del procedimiento y sobreseída la causa. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare: Primero.-Que la demandada venía obligada a asumir la defensa de su representada y de sus empleados, a constituir las fianzas exigidas y a pagar las indemnizaciones derivadas del accidente a que se refiere el hecho seguro de esta demanda. Segundo.-Que la demandada viene obligada, en consecuencia, a pagar a mi representada: a) Lacuencia, a pagar a mi representada: a) la cantidad de un millón doscientas mil pesetas satisfechas como indemnización a los herederos de las víctimas del accidente; b) las cantidades satisfechas por la constitución de las fianzas del accidente, por importe de seis millones doscientas mil pesetas, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia; y c) las cantidades satisfechas por la defensa del asegurado y de los empleados a quienes se imputaba el daño, cantidades que serán igualmente determinadas en ejecución de Sentencia; todo ello con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Reconocemos la autenticidad de la póliza acompañada de contrario, y, por tanto, la fuerza de Ley que para las partes contratantes, hoy litigantes, ostentan las cláusulas que limitan el ámbito cuantitativo y objetivo del riesgo que se asegura, así como las exclusiones definidas en el apartado 5 de las condiciones particulares de la póliza, letras b) y g) así como las obligaciones específicas contenidas en el artículo 21 de las condiciones generales de la póliza en relación al párrafo segundo de su artículo 10. Segundo.-Que su mandante recibió el parte de accidente, así como la carta de 14 de julio de 1976, ampliando dicho parte. Pero no es menos cierto que los datos reflejados en este último escrito, fechado el día 1 de julio de 1976, y aportado por la demandada, no correspondían a la realidad de los hechos y circunstancias que concurrieron en el luctuoso suceso, por cuanto su representada pudo averiguar a través de las noticias dadas por la prensa y concretamente por la nota del Ayuntamiento de Salamanca, publicado en la gaceta local de dicha ciudad, el miércoles día 14 de julio de 1976, que ni se había comunicado al Ayuntamiento la apertura de la zanja donde se produjo el desprendimiento, ni se habían colocado vallas acordonando la zona de obras, ni nunca había estado cortada la circulación en ese tramo aunque la zanja estaba abierta, ni se habían realizado obras de entibamiento de la zanja excavada, y a mayor abundamiento de zona de obras carecía de vigilancia de ningún tipo. Es claro que la asegurada, hoy demandante, conscientemente había disimulado las causas del accidente, como resulta de su propia declaración de accidente. Tercero.- Cierto el correlativo, debiendo señalar que el rechace estaba basado en las mismas causas que nos obligan a articular la presente oposición. Cuarto.- Precisamente, y como se desprende de los autos correspondientes dictados en el sumario incoado con motivo del siniestro en cuestión, al procesamiento tanto del ingeniero jefe como del ingeniero técnico, vigilante de las obras, venía impuesta precisamente ante la evidente de que las causas que concurrieron en la producción del suceso estaban directa e intimamente relacionadas con la negligencia profesional de ambos procesados, cuya responsabilidad civil, en cuanto personal técnico al servicio de la Entidad Aseguradora, hoy actora, se encuentra expresamente excluida del ámbito de cobertura del seguro, a tenor del apartado 5 de las Condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes. Quinto.-Respecto al requerimiento notarial nada tenemos que añadir. En lo que se refiere al acto de conciliación, difieren sustancialmente de las contenidas en el Suplico del escrito de demanda, en donde se solicita se condene a su parte al pago de 1.200.000 pesetas, petición que no aparece por ninguna parte en la indicada demanda de conciliación. Esta falta de coincidencia entre lo solicitado en las demandas conciliatoria y principal, entendemos que hace ineficaz el acto de conciliación celebrado. Sexto.-Negamos el correlativo de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a su representado a las pretensiones contra ellas deducidas y condenando expresamente a la parte actora a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número dos de Madrid, dictó sentencia con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando en esencia la demanda interpuesta por Construcciones e Ingeniería, S. A., contra la Compañía de Seguros Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., debo declarar y declaro que la demandada venía obligada a asumir la defensa de la actora y de sus empleados a constituir las fianzas exigidas y a pagar dos indemnizaciones derivadas del accidente referido en el hecho segundo de la demanda, estando obligada a pagar a la actora: a) la cantidad de 1.200.000 pesetas satisfechas por ésta a los herederos de las víctimas del accidente; b) la cantidad resultante de computar el interés legal dinerario del mercado en el momento de la constitución de las fianzas en el sumario seguido por los hechos enjuiciados hasta el de su devolución a determinar en ejecución de sentencia. Y c) Las cantidades satisfechas por la defensa del asegurado y sus empleados en el juicio penal determinable en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., contra la sentencia dictada, con fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid en el presente juicio, en el que ha sido actora apelada Construcciones e Ingeniería, S. A., confirmamos dicha sentencia, condenando asimismo a la demandada al pago, desde la fecha de la presente resolución, de los intereses sobre la cantidad de un millón doscientas mil pesetas, establecidos en el articulo único de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta , sin hacer expresa imposición de costas del recurso.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre de la Entidad Mercantil "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número uno de su artículo mil seiscientos noventa y uno . Infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de cuatro de octubre de mil novecientos siete, quince de septiembre de mil novecientos doce, seis de julio de mil novecientos veinte, siete de noviembre de mil novecientos veinticuatro, diecinueve de diciembre de mil novecientos veinticuatro, treinta de julio de mil novecientos cuarenta y uno, nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres . Como en el propio considerando primero de la Sentencia que hoy recurrimos se establece la demanda que presentada por el actor el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete y no admitida a trámite por el Juzgado de Instancia como consecuencia de no haberse aportado con ella certificación de la celebración del preceptivo acto de conciliación. Posteriormente, ya transcurrido un año desde el escrito de rechazo de siniestro dirigido a la demandante por mi representado (escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis) y mediante providencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete (folio veintisiete) la demanda inicial es admitida por el mismo Juzgado. El acto de conciliación objeto de su inadmisión inicial se llevó a cabo el día veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete. El artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, entendiendo la sentencia recurrida que la mera presentación de una demanda sin uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es la Certificación de acto de conciliación, y la reserva del Juez de Primera Instancia para acordar lo procedente cuando se subsanara tal deficiencia, ha de entenderse como el ejercicio de una acción judicial con todas las cualidades y consecuencias procesales y legales que a las mismas corresponda. Esta teoría, dicho sea en términos de estricta defensa y con el debido respeto hacia el Tribunal "a quo» choca con la constante interpretación jurisprudencial que del mencionado artículo hace el alto Tribunal al que tengo el honor de dirigirme que, en numerosísimas sentencias circunscribe la acción interruptiva de la prescripción al acto de admisión de la acción ejercitada, no al de la mera presentación de la demanda ante el Juzgado.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número uno de su artículo mil seiscientos noventa y uno . Infracción por violación del artículo setenta y uno del Decreto 2.480/71 de agosto, en relación a la infracción por violación del artículo primero, apartado tres del Reglamento de Higiene y seguridad en el trabajo aprobado por el mismo Decreto . El precepto que invocamos ahora y hemos venido reiteradamente invocando a lo largo del pleito. De ello se infiere que si, tal como ocurre en el presente caso, dicho proyecto no se realiza o se hace de manera deficiente no acorde con lo preceptuado en la norma que lo exige las consecuencias lesivas de este hecho se encuentran excluidas del ámbito de cobertura del seguro (Vid arts ap. D. condiciones particulares. La actora tenía la misión específica y concreta de prever un entibamiento eficaz en el proyecto general de la obra a tenor de lo dispuesto en el artículo primero, apartado tercero del Reglamento a tenor de lo dispuesto en el artículo primero, apartado tercero del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo (Decreto 2.480/71 de 13 de agosto .)

Tercero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número uno de su artículo mil seiscientos noventa y uno . Error de hecho en la apreciación de la prueba por documento auténtico que demuestra la evidente equivocación del juzgador. Citamos como documento auténtico la declaración prestada por los testigos don Jon y don Carlos Ramón (folios 151 y 154, respectivamente). El contenido de las declaraciones testificales, únicas practicadas, contenidas en dichos documentos está en evidente contradicción con los hechos que la sentencia recurrida estima como probados (v el tercer considerando) precisamente en base a aquéllas.Cuarto.- Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número uno de su artículo mil seiscientos noventa y uno . Infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil . El artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil contiene una regla, si bien no preceptiva, si admonitiva. Siendo ello así, se manifiesta a juicio de esta parte la indebida aplicación que la sentencia recurrida hace del indicado artículo en su tercer Considerando, por cuanto, e independientemente de la veracidad de los testigos, evidente es que sus declaraciones no son coincidentes en tanto en cuanto uno reconoce la percepción de la actora de la suma de seiscientas mil pesetas (declaración de don Jon , a folio 151) y el otro niega este hecho al afirmar que recibió únicamente quinientas cincuenta mil pesetas no de la actora, sino de su letrado (declaración de don Carlos Ramón a folio 154). De ello se desprende que para aplicar, como hace la Sala "a quo» el artículo 1.248, habría sido necesario que se diera la coincidencia en la declaración testifical, extremo que al no darse en el caso de autos viola la aplicación del precepto invocado.

RESULTANDO que el procurador don José Bustamante Ezpeleta compareció como recurrido en nombre de Construcciones e Ingeniería, S. A. (CONINSA); admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a efectos de una adecuada solución del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendida aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, es de tener en cuenta que producido el nueve de julio de mil novecientos setenta y seis el hecho determinante de la muerte de las niñas Rosa y Estefanía , que ha dado origen al juicio de que dicho recurso dimana, puesto en conocimiento tal hecho el diez de dicho mes de julio por la entidad aseguradora Construcciones e Ingeniería, S. A., ahora recurrida, a la entidad aseguradora Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., ahora recurrente, se produjo comunicación escrita por ésta a aquélla, el día treinta y uno de agosto del referido año mil novecientos setenta y seis denegando el siniestro, ante lo cual, y al no dar resultado gestiones practicadas para que la mencionada entidad aseguradora reconsiderase su decisión, la precitada entidad Construcciones e Ingeniería, S. A., presentó en fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete la demanda iniciadora del juicio en cuestión, a fin de que se declarase por el correspondiente órgano jurisdiccional que la referida entidad aseguradora demandada venía obligada a asumir la defensa de la expresada entidad aseguradora demandante, y de sus empleados, a constituir las fianzas exigidas y a pagar las indemnizaciones derivadas del accidente a que se refiere el hecho segundo de tal demanda, así como a que la demandada viene obligada, en consecuencia, a pagar a la demandante la cantidad de un millón doscientas mil pesetas satisfecha como indemnización a los herederos de las víctimas del accidente, las cantidades satisfechas por la constitución de las fianzas que le fueron exigidas como responsable civil del aludido accidente, por importe de seis millones doscientas mil pesetas, cantidades satisfechas por la defensa del asegurado y de los empleados a quienes se imputaba el daño, cantidades que serán igualmente determinadas en ejecución de sentencia, que en veintiocho del mismo mes de agosto de mil novecientos setenta y siete mereció providencia por la que teniendo por presentado aquel escrito rector con sus copias y poder al mismo acompañado, sobre juicio declarativo de mayor cuantía, se dispuso el registro en el libro correspondiente, teniendo por presentado y por parte al Procurador señor Bustamante Ezpeleta, con el que se habrán de entender las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley determinaba, y una vez se presentase por dicho Procurador la certificación del acto de conciliación adecuado a los términos del suplico del escrito de demanda se acordaría.

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos contenidos en el precedente, cuya realidad acoge la sentencia recurrida y la propia entidad recurrente admite desde el momento que se basa en ellos para fundamentar el mencionado motivo primero, conduce a la desestimación de éste, porque si bien es cierto que la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los Tribunales, a que alude el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil y jurisprudencia con él relacionada, requiere que la correspondiente demanda se presente con todos los requisitos legales, documentos y copias de todo ello, entre lo que se incluye la certificación del acto de conciliación, cuando era preceptivo, no lo es menos que esa exigencia, que venía prevenida en el artículo cuatrocientos sesenta y dos, en relación con el cuatrocientos sesenta, de la Ley de Trámites Civil , según tiene declarado esta Sala en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta, queda circunscrita al trámite de admisión de la demanda y, por tanto, no es impeditivo de interrupción de la prescripción en el supuesto en que la demanda haya sido admitida, que fue lo sucedido en el presente caso, según resulta de la expresada providencia del Juzgado,ante el que la demanda de que se venía haciendo mención fue presentada, que no declaró inadmitida tal demanda, sino que, por el contrario, dispuso su registro en el libro correspondiente y tener por parte al Procurador representante procesal de la entidad demandante, lo que implica admisión a trámite, con la sola supeditación a seguir su curso cuando fuere presentada certificación del acto de conciliación que entonces era preceptivamente exigido presentar con adecuación a los términos del suplico del escrito de demanda, toda vez que, como pone de manifiesto la sentencia de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, al no estar incluido la celebración del acto de conciliación dentro de los requisitos a que se refiere el artículo quinientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de dicho acto no convierte a la demanda a que afecte su ineficaz, de tal manera que si la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, bastando para que produzca ese efecto interruptor la presentación de la demanda formulada con los requisitos legales, la falta de celebración del acto conciliatorio previo, que venía entonces exigido preceptivamente, no produce un acto nulo, ya que se puede subsanar la falta, incluso de oficio, cuando se aprecia, y más en cuanto el acto conciliatorio al ser completamente independiente del procedimiento contencioso produce la validez de las actuaciones practicadas sin dicho requisito.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que formula la entidad recurrente, amparada en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aducida violación del artículo setenta y uno del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta de mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, en relación con violación del artículo primero, apartado tres, del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo aprobado por el mismo Decreto , porque aun prescindiendo de que no son las normas de índole administrativa las que pueden servir de base a un recurso de casación por infracción de ley (Sentencias, entre otras, de veinticinco de marzo de mil novecientos cuarenta, siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres), es indudable que la circunstancia de que el dicho Decreto y Reglamento prevengan que en la excavación de la zanja en que se produjo el accidente cuestionado "se dispondrá de una entibación que por su forma, materiales empleados y secciones de éstos, ofrezcan absoluta seguridad, "lo que la sentencia recurrida reconoce no ha sido cumplido, en manera alguna puede servir para generar excusa de cumplimiento por la entidad aseguradora "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» de sus obligaciones con la entidad asegurada "Construcciones e Ingeniería, S. A" en virtud del contrato de seguro entre ambas concertado, porque siendo dicha asegurada un ente jurídico, y como de tal índole de característica impersonal en relación con la obra productora de la excavación de la indicada zanja, pues que no consta, ni se reconoce, ni tan siquiera se alega, que esa obra fuese dispuesta realizar en la forma en que lo ha sido por representante legal de la expresada asegurada, no puede entenderse como un acto intencional de ésta, cual pretende la precisada entidad aseguradora recurrente como soporte del motivo que se examina en este Considerando, porque si bien el apartado g) de la condición particular quinta de la póliza formalizadora del seguro de que viene haciendo mención previene como causas excluyentes del mismo "la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones intencionales, fraudulentas o criminales imputables a la entidad aseguradora», es sobre la esencial base que la imputabilidad sea atribuible de hecho a la tan mencionada entidad asegurada, y no, como en el presente caso ocurre, sea atribuible a quienes personalmente, y en su respectiva actividad profesional ejercitada encomendada, dieron causa al siniestro por la realización de la obra de excavación de la zanja aludida en la forma defectuosa en que fue llevada a cabo; y mayormente habida cuenta que la efectividad del tan repetido contrato de seguro cuando el evento la determine sea consecuencia del actuar de quien no sea el propio asegurado con su comportamiento personal ya viene expresamente contemplado en el artículo quince de la póliza de seguro formalizada, al establecer que "por el solo hecho de la presente póliza y sin que haya necesidad de otra cesión, traslado, título o mandato, la Compañía queda subrogada en todos sus derechos recursos y acciones del Asegurado contra todas las personas garantes o responsables del siniestro, por cualquier título o causa que esto sea, y aún contra los aseguradores si los hubiere», y que "el asegurado consiente expresamente en esta subrogación y estará obligado, si fuere requerido al efecto, a reiterarlo por acta notarial o por contrato privado», pues con ello se pone claramente de manifiesto que la entidad aseguradora viene a reconocer su obligación de cumplimentar lo pactado con relación a la entidad asegurada, aunque el siniestro sea consecuencia del actuar intencional, fraudulento o criminal emanante del actuar de tercero, y que por tanto no es excluyeme del abono del siniestro ocurrido al asegurado, aunque si pueda ser determinante, si la entidad aseguradora lo estimase conducente a su derecho, de ejercitar contra los personalmente causantes del siniestro las acciones que puedan derivarse de él en ejercicio de las acciones que, por vía de subrogación, le confiere el indicado artículo quince de la póliza de seguro concertada.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero que al amparo en el número séptimo del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba y que se trata de deducir por la entidad recurrente de la declaración prestada por dos testigos que menciona, puesto que, de una parte, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no tienen el carácter de documento auténtico, a efectos de casación,las manifestaciones testificales, pues que al ser un medio de prueba que, conforme dispone el artículo seiscientos cincuenta y nueve de la referida Ley de Trámites Civil , viene atribuida en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen una definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de tener que acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho atribuible a la Sala sentenciadora de instancia (Sentencias, entre otras, de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y seis, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, tres de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, nueve de abril de mil novecientos setenta y catorce de febrero, veintidós de marzo y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres) y, de otra parte, porque, en todo caso, la circunstancia de que uno de los mencionados testigos afirme "que su letrado don... le ingresó quinientas cincuenta mil pesetas, en su cuenta en el Banco o Caja de Ahorros, suponiendo que sea a la cantidad a que la pregunta se refiere», lo único que evidenciaría es ese aserto, es decir, la percepción por conducto del Abogado a que se alude de la indicada suma de quinientas cincuenta mil pesetas, pero no que la entidad "Construcciones Hispánica Aseguradora,

S. A.» hubiese dejado de hacer efectiva la cantidad que en la sentencia recurrida se reconoce hizo efectiva por consecuencia del siniestro ocurrido y cuyo reintegro se reclama, y dicha resolución reconoce, llevó a cabo la aseguradora "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.».

CONSIDERANDO que asimismo es de rechazar el motivo cuarto, formulado por alegada aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil , y al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil , en cuanto aquel precepto sustantivo sanciona que "se evite que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en los que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito», porque, como ya ha sido puesto de manifiesto en el precedente Considerando, el hecho de que los dos testigos a que se alude en el indicado motivo cuarto uno manifieste haber recibido seiscientas mil pesetas y el otro expresa la recepción de quinientas cincuenta mil pesetas, no revela más que esas recepciones en tales cuantías, aun el supuesto de que así hubiera sido, pero no la irrealidad del desembolso por la entidad aseguradora "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» de la cantidad reclamada por la entidad asegurada "Construcciones e Ingeniería, S. A.», por consecuencia del siniestro tan citado y que la Sala sentenciadora de instancia reconoce como de procedente reintegro.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, condenando a la entidad recurrente "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» en las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido por la ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», contra la sentencia que en dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-José Luis Albácar.-Rubricados.

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