STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:16306
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.513.-Sentencia de 23 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia, prueba suficiente, valoración de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española . Arts. 5.4.º y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 741, 849.1.º y 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 14.1.º y 3.°, 279 bis y 280 del Código Penal.

DOCTRINA: Por ello, de modo genérico y de aplicación a las tres alegaciones formuladas, hemos de decir que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, es unánime en indicar que ese principio presuntivo sólo cabe ser aceptado cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Juan Antonio , Marco Antonio , Alexander y Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, que les condenó por delito de falsedad y les absolvió del delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se ha constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. doña Lydia Leiva Cavero, los tres primeros, y por el Procurador Sr. don Jorge Deleito García, el último.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 1.946 de 1988 , contra Juan Antonio y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 24 de febrero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Probado y así se declara que el día 19 de mayo de 1988, inspectores del Cuerpo Nacional de Policía en el registro efectuado en el caserío en el que residía Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Oyarzun, le ocuparon un vehículo "Citroen CX" con placas de matrícula WA-....-UH , registrado en la Jefatura de Tráfico de Bizkaia a nombre de Marco Antonio , y con núm. de bastidor NANKOO de NUM000 , matrícula y núm. de bastidor que no se correspondían con el vehículo ocupado, sino a otro vehículo "Citroen" diesel adquirido en subasta, injertándole mediante troquelamiento el núm. de bastidor del vehículo adquirido en subasta al que le fue ocupado al acusado. El vehículo que se ocupó al acusado había sido sustraído en Bayona (Francia) el día 10 de octubre de 1987 e introducido en España sin cumplimentar los trámites aduaneros, y era propiedad de Flora , con matrícula .... Q .... , y cuya

sustracción fue indemnizada a la propietaria por su compañía de seguros, el 3 de febrero de 1988. Además, los agentes durante el seguimiento a Arturo le vieron utilizar un "Mercedes" ZO-....-D , procedente de unasubasta de color gris plata, color que no coincidía con el del certificado de matriculación, figurando en Tráfico a nombre de Marco Antonio . También se le ocupó un "Peugeot 205 SRD., con placas de matrícula QA-....-Q y que se correspondía con el vehículo de matrícula francesa .... .... , sustraído en Pau (Francia) la

noche del 6 al 7 de enero de 1988, a su propietario Jose Pablo , que, titular de un seguro a todo riesgo en la entidad aseguradora "La Providence", fue indemnizado el 28 de marzo de 1988. Ambos vehículos se devolvieron por el Juzgado a las aseguradoras francesas, que se habían subrogado en los derechos de los propietarios indemnizados. Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiría los vehículos en subastas públicas en las aduanas, para obtener una documentación legal para los vehículos que se introducían en España sin cumplimentar los trámites legales, adquiriendo placas de matrícula en el establecimiento "Matriculauto", de la plaza del Sagrado Corazón de Bilbao. Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuadas las alteraciones en los números de bastidor, tramitaba con las documentaciones recibidas de los organismos oficiales tras las subastas, la matriculación en la Jefatura de Tráfico y la inspección técnica de vehículos. Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba del taller en el que se efectuaban las manipulaciones en los números de bastidor y de llevar los vehículos a diversos talleres que se efectuaran las reparaciones de carrocería necesarias. En el citado local, perteneciente a la empresa "Acetrán, S. A.", de la que eran socios los hermanos Alexander Marco Antonio Juan Antonio , sito en Gumiel de Hizán (Burgos), los agentes ocuparon diversos vehículos:

1) "Audi", KE-....-K , con manipulaciones en el número de bastidor, entregado a Juan Antonio por Arturo y que correspondía al vehículo de matrícula francesa ....-.... , propiedad de Mariano , que le fue sustraído el 28 de febrero de 1986, cuando se encontraba estacionado en la rue des Monettes, de Biarritz.

2) Un "Peugeot", RO-....-R , con el número de bastidor alterado, con un cordón de soldadura de 15 cms de la ubicación del número de bastidor en la parte izquierda de la numeración y a otra distancia similar de la parte derecha.

3) Furgoneta "Mercedes", XE-....-....-X , con un número de bastidor que no coincidía con el de la placa de identificación, presentando signos de manipulación.

En el taller "Richard" de la localidad de Aranda de Duero, propiedad de Jose María , se localizaron varios vehículos:

1) "Peugeot 305", QA-....-Q , a nombre de Alexander , manipulado mediante injerto el número de bastidor.

2) Un "Mercedes Benz" KE-....-EK , sin número de bastidor.

3) Un vehículo "Volvo", sin matrícula y cuyo número de bastidor no pudo ser comprobado al carecer de documentación.

Estos vehículos fueron entregados al propietario de la carrocería para reparar, por Juan Antonio .»

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Arturo , Marco Antonio , Alexander y Juan Antonio , como responsables en concepto de autores de un delito de falsedad de los arts. 280 y 279 bis del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor por el primer delito y cuatro meses de arresto mayor por el segundo, accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas por cuartas partes. Debemos absolver y absolvemos a los acusados antes mencionados del delito de contrabando libremente de toda responsabilidad que pudiera derivarse de las presentes actuaciones. Se acordará el comiso de los vehículos ocupados a los acusados que se devolverán a sus propietarios legítimos acreditada su titularidad y a los restantes no acreditada su titularidad se les dará el destino legal.».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Juan Antonio y otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados, Juan Antonio , Marco Antonio y Alexander , se basa en los siguientes motivos de casación: por infracción de ley. 1.° Por infracción del art. 24.2.° de la Constitución , en relación con el principio de presunción de inocencia. Se invoca al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, por cuanto que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.° de la Constitución Española , toda vez que falta en lacausa un mínimo de actividad probatoria de cargo, contra el recurrente don Marco Antonio , capaz de desvirtuar dicha presunción. 2.° Al igual que el anterior se denuncia la vulneración del art. 24.2.° de la Constitución , en relación con el principio de presunción de inocencia. Se articula, por consiguiente, por la vía del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 . 3.° Se formula al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española . El recurso interpuesto por la representación del acusado, Arturo , se basa en los siguientes motivos de casación: por infracción de ley 1.° Se invoca al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1.° de la Constitución , al utilizar la Audiencia para la fudamentación del fallo aseveraciones que afirma se han efectuado a lo largo de la vista oral por el resto de los coprocesados, cuando en realidad dichas manifestaciones no sólo no se produjeron, sino que lo que se manifestó fue lo contrario a lo que la Audiencia para la fundamentación del fallo, aseveraciones que afirma se han efectuado a lo largo de la vista oral por el resto de los coprocesados, cuando en realidad dichas manifestaciones no sólo no se produjeron, sino que lo que se manifestó fue lo contrario a lo que la Audiencia afirma, tal y como se desprende de una simple lectura del acta del juicio. Ello ha producido indefensión a mi representado, amen de la condena impuesta. 2.° Se invoca al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse producido violación del art. 5.4.° de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora en el fundamento jurídico segundo de su sentencia analiza separadamente la conducta seguida por mi representado y como pruebas de cargo en que basar la posterior condena se encuentran las del testigo agente núm.» 14629 la del perito y agente 11695 y las declaraciones de los coinculpados. Pues bien ninguna de ellas contiene manifestación de cargo alguna que lleve a la aplicación de los arts. 279 bis y 280 del Código Penal . En esencia se mantiene que, para desvirtuar la presunción de inocencia, será necesario que aparte de la identificación del inculpado se aporten medios de prueba, que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan puedan ser contradichos en el acto de la vista oral. Ninguno de estos presupuestos se dio con Arturo , ya que única y exclusivamente se le vio utilizar determinados vehículos, pero en ningún caso que las alteraciones que se dice padecían algunos de ellos, ya sean de las placas de matrícula como de los números de bastidor, se hayan realizado por el mismo. El perito que depuso en el acto de la vista oral, explicó la forma en que puede realizarse este tipo de alteraciones, e igualmente señaló que determinados vehículos se encontraban "tocados», pero en ningún momento manifestó que la alteración la hubiese realizado Arturo (folios 13 a 188 del acta del juicio). 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido infracción por indebida aplicación de los arts. 279 bis y 280 del Código Penal , ya que de la narración fáctica de la sentencia dictada no queda acreditado que en relación a los preceptos indicados mi representado realizase actividad alguna, sin incidir en meras conjeturas, que no traen apoyo en prueba alguna, ni testifical, ni pericial, ni documental, ni de ningún otro tipo, ni tan siquiera indiciario.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1994.

Séptimo

Que haciendo uso de la facultad conferida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó interesar de la Audiencia la remisión del sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos, se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Juan Antonio , Marco Antonio y Alexander .

Primero

Se ha de indicar con carácter previo que todos y cada uno de los motivos de casación que se interponen por estos tres acusados tiene la misma base objetiva del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contienen el mismo fundamento sustantivo del art. 24.2.º de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. El único distingo que entre ellos se aprecia es la pretendida en existencia de pruebas de cargo individualizadamente entendidas.

Por ello, de modo genérico y de aplicación a las tres alegaciones formuladas, hemos de decir que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, es unánime en indicar que ese principio presuntivo sólo cabe ser aceptado cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, de acuerdo con loestablecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Segundo

El primer motivo hace referencia y se ciñe a la actividad llevada a cabo por el acusado Marco Antonio , tratándose de demostrar la inexistencia de pruebas inculpatorias que le hagan acreedor a la condena que ahora se impugna. Sin embargo, ello no es cierto, ya que remitiéndonos a lo expresado por la Sala de instancia, y aun a fuer de repetitivos, del contenido de todo lo acutuado se aprecian las siguientes pruebas inculpatorias: una pericial (más bien testifical) de uno de los agentes de la autoridad interviniente en los hechos que nos indica que los vehículos objeto de la falsedad estaban a nombre del acusado, todo a través de que los mismos habían sido adquiridos y matriculados en la entidad "Matriculauto», de que era socio el ahora recurrente; además, otro de los policías procedió al registro del domicilio social de la empresa del acusado (suponemos que con las debidas garantías legales, pues esto no ha sido objeto de recurso) y le ocupó un vehículo con número de bastidor troquelado, troquelado que, según un informe pericial, no corresponde hacer a los particulares sino en todo caso y en concretos supuestos a los funcionarios de la aduana en donde, mediante subasta, se adquieren los automóviles; finalmente y en el acto del juicio oral, Marco Antonio , incidió en una serie de contradicciones que ponen en evidencia su posible coartada, y entre ellas podemos citar, con remisión al resto, que mientras niega que entregó los vehículos a otro de los acusados (Carpintero) para su venta, ya había afirmado con toda contundencia ser cierta la realización de esa entrega aunque con el exclusivo ánimo de que los reparase (folio 96 del sumario). Está así reconociendo que poseía e, incluso, era propietario de los automóviles objeto de manipulación.

Hay que añadir, finalmente, dos cosas: 1.º Que, según hemos indicado, la valoración probatoria es cuestión que compete de manera única al Tribunal a quo, por lo que no cabe admitir la dialéctica, según denota el escrito de formalización, que esa competencia se la arrogue la parte recurrente. 2.° Que, aun siendo cierto que el juicio oral es la fase principal de todo proceso, no cabe olvidar que las pruebas en él revertidas o recogidas pueden y deben ser objeto de contraste con el resto de las producidas en otros trámites, para que así, mediante esa oralidad y puesta en comparación, surja el principio general de inmediación y el resultado final a que pueda llegar la Sala de instancia en su íntima convicción calificadora de los hechos enjuiciados.

Por lo brevemente expuesto, este primer motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo se refiere, también en base al principio presuntivo, el acusado Alexander .

También existen pruebas inculpatorias que deben hacer decaer esta impugnación, todas ellas recogidas de manera exhaustiva y clara en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Bástenos ahora señalar las siguientes: tanto en el acto del juicio oral como en el Juzgado de Instrucción reconoció haber tramitado diversa documentación sobre los coches falsificados, documentación que entregó a su hermano Marco Antonio ; igualmente ante ese mismo Juzgado (folio 143 del sumario) declaró que tenía sospechas de la manipulación de los vehículos, "dado que Arturo iba de noche a los talleres que poseían» en una determinada localidad, declaración que fue ratificada en el plenario.

Existen, por tanto, pruebas adecuadas sobre la autoría del recurrente, y ello habida cuenta que la misma existe, no sólo cuando se es autor directo y material del hecho ( art. 14.1.° del Código Penal ), y si en la misma medida, cuando se es cooperador necesario de la acción enjuiciada ( art. 14.3.° ).

El correlativo también debe ser rechazado.

Cuarto

El tercero y último se interpone como exculpación del procesado Juan Antonio .

Hemos de reiterar lo dicho con anterioridad respecto a la existencia de pruebas inculpatorias. Aquí tenemos, como esenciales, éstas: reconoció él mismo que era el encargado del local donde se ubicaba el almacén de la empresa de la que eran socios los hermanos Alexander Marco Antonio Juan Antonio , en cuyo almacén entregó al otro acusado, Arturo , uno (por lo menos) de los vehículos cuestionados; hay prueba testifical de los agentes de la autoridad que señalan que en ese almacén se encontraban depositados varios vehículos con el número de bastidor falsificado; etc.

Estas pruebas, y las demás indicadas en la sentencia recurrida, hacen decaer también el principio presuntivo de inocencia y, en consecuencia, este tercer motivo.

Recurso de Arturo .

Primero

Los dos primeros motivos de este acusado tienen también su sede adjetiva en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su base sustantiva en el principio de presunción de inocencia del art.24.2.° de la Constitución .

En contra de una serie de manifestaciones contenidas en el escrito de formalización, muchas de ellas falaces y que rozan la mala fe procesal que prohibe el art. 11 de dicha Ley Orgánica , de un examen detenido de los autos y de las pruebas en ellos contenidas se infiere la razón que asiste al Tribunal sentenciador cuando afirma y describe la existencia de una serie de pruebas inculpatorias, tanto de cargo como indiciarias, que demuestran la autoría del recurrente en las actividades falsarias por las que fue condenado. Podemos citar, entre otras, y también a fuer de repetitivos, las siguientes: a) En el acto de la vista, el propio acusado reconoció que los vehículos que le fueron ocupados le fueron entregados por Marco Antonio , e igualmente reconoce haberse desplazado al local que ese inculpado y su hermano Juan Antonio poseían en Burgos, b) En el mismo acto del juicio oral, el agente de la policía interviniente como Secretario en la entrada y registro, ratifica o reconoce que el ahora recurrente circulaba con los vehículos en que se habían colocado las placas de matrícula falsificadas; así mismo, identifica los vehículos que fueron intervenidos en el registro, y así mismo afirma de manera inconcusa que en esa actuación le fueron ocupadas varias llaves correspondientes a diversos automóviles, c) Hay una prueba pericial, que más bien entendemos testifical, que se ratifica en el plenario, y que nos pone de relieve que el acusado se dedicaba a la venta de vehículos que le proporcionaban diversas personas, vehículos que tenían la característica de que sus placas de matrícula habían sido sustituidas por otras que no les correspondían, d) Aparte de ello, en fase sumarial de instrucción existen otras pruebas que nos evidencian los nexos de unión "negocial» existentes entre el recurrente y el resto de los inculpados.

Por lo expuesto, estos dos iniciales motivos deben ser rechazados.

Segundo

El tercero y último tienen su fundamento procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su base sustantiva en la indebida aplicación de los arts. 279 bis y 280 del Código Penal .

Se alega, con exclusividad, que de los hechos declarados probados en la sentencia no puede deducirse la existencia del tipo (o tipos) que recogen esos preceptos. No obstante ello, y en contra de lo pretendido, hemos de indicar lo siguiente: 1.º En el inicio de la exposición impugnatoria se insiste en el respeto que, dada la vía casacional empleada, se debe tener a los hechos probados, pero, sin embargo, a través de su desarrollo se aprecia que tal respeto es únicamente pura apariencia, pues en él se habla de pruebas practicadas que contradicen o conculcan dicha narración fáctica. Por ello, este motivo pudo y debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el art. 884.3.º de la indicada Ley rituaria. 2.º Aparte de ello, y en todo caso, de los hechos descritos se deduce tanto la existencia de los tipos delictivos cuestionados, como la autoría del inculpado como agente comisor, bien se entienda como autor directo de la falsedad del núm. 1 del art. 14 del Código , bien como cooperador necesario del núm. 3 de ese mismo precepto.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Juan Antonio , Marco Antonio , Alexander y Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 24 de febrero de 1993 , en causa seguida contra los mismos, por delito de falsedad.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, en cuanto a los hermanos Marco Antonio Juan Antonio Alexander , al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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