STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1994:16243
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 14. - Sentencia de 23 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales. Tutela judicial efectiva. Principio de legalidad:

Falta de tipicidad. Falta disciplinaria leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas

y de las normas de régimen interior.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.1; 25.1 .

DOCTRINA: Se recuerda la reiterada doctrina constitucional indicando que el derecho a la tutela

judicial efectiva se cumple y satisface no sólo cuando la pretensión del justiciable es estimada, sino

cuando la respuesta judicial, aun negativa o desestimatoria, está jurídicamente razonada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que le otorga la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante esta Sala pende con el número 2/41/93 interpuesto por don Octavio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero el día 8 de marzo de 1993 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el mismo recurrente contra sanción por falta leve que le fue impuesta por su superior jerárquico, habiendo sido partes en este recurso el recurrente representado por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Galán, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ha dictado esta Sentencia la Sala constituida por los Excmos. Sres citados al final, bajo la Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la misma

Antecedentes de hecho

Primero

El día 9 de mayo de 1991, le fue impuesta al sargento de Infantería, con destino en la Cía. DCCMA de la Brigada Paracaidista, por el capitán de su unidad un arresto de cuatro días, a cumplir en la residencia de Suboficiales, como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior. Recurrida la sanción ante el General Jefe de la Brigada, fue confirmada por resolución de 21 de junio del mismo año.

Segundo

Por medio de escrito fechado el 30 de julio de 1991, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el 21 del siguiente mes de agosto, y alegando que la resolución de la alzada le había sido notificadael 29 de julio, interpuso el recurrente ante el citado Tribunal recurso contencioso- disciplinario preferente y sumario en que meramente invocaba el artículo 17 de la Constitución . Tras oír a las partes, el Tribunal Militar Central dictó Auto el día 23 de septiembre del mismo año acordando inhibirse del conocimiento del recurso en favor del Tribunal Militar Territorial Primero ante el que dedujo el recurrente la correspondiente demanda con fecha 14 de enero de 1992, en que alegó que la resolución recurrida vulneraba el principio de congruencia, que desconocía si se habían llevado a cabo las averiguaciones pertinentes y se había respetado el procedimiento establecido y que la orden recibida, por cuyo incumplimiento fue sancionado, era de imposible cumplimiento. Tras la tramitación del procedimiento, en que no se recibió el pleito a prueba por no haber sido solicitado y en que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesaron en primer término una sentencia de inadmisibilidad y subsidiariamente de desestimación, dictó Sentencia la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en que se desestimó el recurso interpuesto. Notificada la Sentencia a las partes, anunció el recurrente dentro del plazo legal su propósito de interponer contra la misma recurso de casación.

Tercero

El recurso se interpuso por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 1993 y en el que se articularon dos motivos de impugnación: 1° Con fundamento en el núm. 1, apartado 4° del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de Reforma Procesal, y en su defecto con base al motivo 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia recurrida en violación del art. 24.1 de la Constitución . 2° Con fundamento en el núm. 1, apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de Reforma Procesal, y en su defecto con base al motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia recurrida en violación del art. 25.1 de la Constitución según la cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito." Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo, sucesivamente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal que, por las razones que respectivamente adujeron, alegaron primeramente la inadmisibilidad y subsidiariamente solicitaron la desestimación. Evacuado el trámite por 14 arabas partes, se señaló el día 22 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto, resolviéndose el recurso en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se denuncia ante esta Sala 1ª violación del artículo 24.1 de la Constitución en que, según el recurrente, ha incurrido la Sentencia de instancia por no haber tenido en cuenta las argumentaciones expuestas por el mismo, reproduciéndose a continuación, casi literalmente, la segunda de las sucintas conclusiones que, en su momento, se presentaron ante el Tribunal a quo. El motivo es evidentemente inacogible. El derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce a todos en el precepto constitucional invocado, no sólo se cumple y satisface cuando la pretensión del justiciable es estimada sino, como una reiterada doctrina constitucional ha puesto de manifiesto, cuando la respuesta judicial, aun negativa o desestimatoria, está jurídicamente razonada. Y es evidente que a la pretensión, expresada en la instancia, de que la resolución de la alzada en la vía administrativa generó indefensión para el recurrente por haber introducido el superior - se dice - alguna variación en el supuesto fáctico de la sanción impuesta, le dio cumplida y razonada contestación el juzgador en la Sentencia impugnada, al declarar que el pretendido cambio señalado por el recurrente no era tal sino legítimo añadido a modo de explicación del por qué de la sanción impuesta. En efecto, si una de las causas de la sanción que se hacían constar en el acuerdo del capitán que la impuso era haber permitido al sargento mencionado que unos legionarios paracaidistas le llevasen "en volandas" en el curso de un ejercicio de instrucción, ninguna novedad sustancial introdujo en la fundamentación de la resolución de la alzada el General que la dictó al decir que la falta había sido corregida por la familiaridad que el sargento había tenido con la tropa. El primer motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

Segundo

En igual suerte adversa debe correr el motivo segundo en que se denuncia una supuesta violación del artículo 25.1 de la Constitución . En realidad este motivo, cuya parca fundamentación corre pareja con su intrínseca debilidad, es producto de una equivocada lectura de la Sentencia recurrida en la que, contra lo que dice el recurrente, no se acepta en modo alguno que la resolución del recurso administrativo de alzada supusiese una infracción del mencionado precepto constitucional. Lo que en la Sentencia impugnada se hace - extremando la observancia del deber de dar respuesta al recurrente puesto que, en rigor, aquél no había alegado en la demanda infracción del principio de legalidad ni de ningún otro derecho fundamental es advertir que, en el supuesto de que se hubiese pretendido denunciar la falta de tipicidad del hecho sancionado, se trataría, en todo caso, de una falta de tipicidad relativa y no absoluta, por lo que expresamente se rechaza se haya infringido en la resolución disciplinaria el artículo 25.1 de la Constitución , vulneración que se produciría - agrega el Tribunal a quo - "sólo en el caso de que una acciónfuese sancionada sin constituir infracción disciplinaria alguna". Descansando, en definitiva, este segundo motivo en un error de interpretación atribuible al recurrente y careciendo consiguientemente de todo apoyo que pueda calificarse de razonable, su destino no puede ser sino la desestimación que arrastra ya la del recurso en conjunto.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y, en concreta referencia al procedimiento contencioso-disciplinario, en el artículo 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Octavio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 18/91 bis deducido por el mismo recurrente contra sanción por falta leve que le fue impuesta en la vía administrativa. Póngase esta Sentencia, a los oportunos efectos, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán los antecedentes que en su día elevó a esta Sala.

ASI, por nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Jiménez Villarejo. - Arturo Gimeno Amiguet. - José Luis Bermúdez de la Fuente. - Luis Tejada González. - Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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