STS, 30 de Abril de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:16205
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.389.-Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prescripción del delito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 283.1.°, 473.1.º y 281.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 849.2.°, 884.4.º y 6.°, 142.2.°, 666 y 206.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 112, 113 y 114 del Código Penal .

DOCTRINA: Como se señala en la reciente Sentencia de esta Sala número 2.022/1993, de 18 de octubre, "es cierto que reiterada doctrina jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la prescripción del delito puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, pero tal declaración no puede hacerse más que mediante sentencia si no se ha hecho uso por las partes de la posibilidad procesal que le brindan los arts. 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 31 de julio de 1993 , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurrido Fidel , representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

En causa núm. 150/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Madrid (rollo núm.

2.364/1992 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital), contra el procesado Fidel se calificaron los hechos por el Ministerio Fiscal con fecha 16 de enero de 1985 como constitutivos de un delito de robo de los arts. 500, 501.5.° y 506.4.° del Código Penal , solicitando se impusiera a dicho acusado una pena de cinco años de prisión menor.

Segundo

Con fecha 17 de mayo de 1988 se evacuó la calificación por la representación y defensa designada por el acusado, quien negó la existencia de delito y solicitó la libre absolución del mismo.

Tercero

En la misma fecha el Sr. Letrado designado presentó escrito renunciado a la defensa, ante lo cual por providencia de 8 de junio de 1988 se acordó requerir al acusado para que dentro del término de cinco días procediese a la designación de nuevo Letrado, con apercibimiento que, de no hacerlo, le sería designado en turno de oficio. Con fecha 18 de julio del mismo año el Ilmo. Sr. Jefe de Departamentos y Servicios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a la Audiencia la designación en turno de oficio de la colegiada doña María Esperanza Aguilar Rodríguez.

Cuarto

Por providencia de 12 de marzo de 1991 se acordó pasar la causa a dictamen del Ministerio Fiscal acerca de si procedía o no acordar la prescripción del delito, evacuando tal Ministerio su dictamen en sentido negativo con fecha 6 de junio de 1991.

Quinto

Por Auto de 31 de julio de 1991 se acordó por la Sala de instancia lo siguiente: "Se declara extinguida la responsabilidad criminal de Fidel en el sumario 150/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid por prescripción del delito».

Sexto

Notificada la referida resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la misma, que formalizó en escrito en el que articuló los motivos siguientes: 1.º Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando al efecto las distintas actuaciones procesales documentadas en el rollo que sirven para entender interrumpida la prescripción. 2.º Al amparo del art. 849.1.° de la misma Ley por aplicación indebida de los arts. 112, 113 y 114 del Código Penal.

Séptimo

La defensa del acusado evacuó el trámite de instrucción mediante escrito impugnando el recurso y solicitando la desestimación del mismo.

Octavo

Evacuado tal trámite se señaló para deliberación del recurso el día 20 de los corrientes, fecha en la que se celebró el referido acto

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se residencia procesalmente en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debe necesariamente ser desestimado en base a tres razones -las dos primeras ya advertidas como posibles por dicho Ministerio en loable ejercicio de imparcialidad-, que son: a) La falta de la denominada unidad de alegaciones en cuanto no se anunció tal impugnación en la fase de preparación del recurso, b) La ausencia de designación de particulares de los documentos e incluso la condición de no ser documentos, sino actuaciones procesales simplemente documentadas las alegadas; lo que en ambos casos conduciría a la inadmisión del motivo en base a los núms. 4 y 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 855 y 874 de la misma Ley Procesal . Pero existe aún una razón más importante, que es: c) La ausencia de declaración de hechos como probados propia de una resolución de la naturaleza de la impugnada, lo que impide que se alegue la existencia de un error en la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal no ha exteriorizado, en la forma expresa y terminante exigida por el art. 142.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su convicción en cuanto al resultado de la prueba, pues ello es un imposible lógico, en tanto que ex nihilo, nihil facit.

Segundo

El motivo correlativo del recurso se apoya procesalmente en el núm. 1 del citado art. 849 de la Ley Procesal y alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 112, 113 y 114 del Código Penal , al entender que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente tales normas materiales al descansar la subsunción en las mismas en dos datos: 1. La falta de constancia de la fecha de presentación ante el Tribunal del escrito de calificación de la defensa, al que se pone fecha por el presentante de 17 de mayo de 1988. 2. La ausencia de notificación del Auto de 15 de septiembre de 1988 acordando tener por hecha la calificación por la defensa.

Ahora bien, tales razonamientos no pueden ser aceptados por varias razones:

  1. Como se señala en la reciente Sentencia de esta Sala núm. 2.022/ 1993, de 18 de octubre , "es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que la prescripción del delito puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional ( Sentencias, entre muchas, de 28 de junio de 1988 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992 ), pero tal declaración no puede hacerse más que mediante sentencia si no se ha hecho uso por las partes de la posibilidad procesal que le brindan los arts. 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

  2. Los razonamientos de la resolución impugnada no son en manera alguna de recibo e incluso resultan absolutamente censurables al poner en duda la fe pública judicial legalmente establecida, pues si bien es cierto que los escritos de calificación de la defensa y renuncia de ésta a la misma carecen de diligencia de presentación exigida por los arts. 206, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 283.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no lo es menos que tales escritos fueron proveídos por el Tribunal y con dación de fe lo acordado por el Secretario del órgano jurisdiccional. Correspondiendo a los Secretarios la fe pública conforme al art. 473.1.° de la expresada Ley Orgánica del Poder Judicial , dudar de la misma es grave temeridad en la vía en que se ejercita tal duda y el sujeto que la emite.Y esta temeridad se acrece si se tiene en cuenta que la plenitud de la fe pública judicial no precisa, según lo dispuesto en el art. 281.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la intervención adicional de testigos. Mas incluso en este caso existe una prueba extrínseca cual es la comunicación del Colegio de Abogados de fecha 18 de julio de 1988 a que se refiere el antecedente fáctico tercero de esta sentencia.

Con ello queda evidenciado que el lapso temporal máximo de paralización procesal fue el comprendido al menos entre tal fecha y la de 12 de marzo de 1991, que es el que debe tomarse en cuenta para estimar o no existente la prescripción; pues como expresa una constante doctrina de esta Sala, representada entre muchas por las Sentencias de 23 de julio de 1987, 29 de noviembre de 1990, 21 de junio de 1991 y 134/1993, de 2 de febrero , la interrupción de la prescripción es realmente suspensión de la misma y por ello impide que las sucesivas paralizaciones del procedimiento sean sumadas para reputar existente el plazo normativamente establecido. Consecuentemente, si las actuaciones procesales dirigidas a la efectividad del derecho de defensa no son simplemente ordinatorias sino sustanciales ( Sentencia 2.266/ 1993, de 18 de octubre, así como la 2.393, de 30 de octubre ), llano resulta que no cabe reputar existente el plazo de cinco años normativamente establecido en los artículos indebidamente aplicados y por ello el motivo ha de ser, y con él el recurso, estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, casando y anulando el auto recurrido, debemos acordar y acordamos que el Tribunal de instancia prosiga la tramitación de la causa con arreglo a Derecho, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase certificación, con devolución de la causa, a la Audiencia de origen a los correspondientes efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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