STS, 11 de Julio de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:16087
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.115.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta Márquez de Prado

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión. No error de identificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Existe disparidad de individuos puesta de relieve de modo esencial mediante los dictámenes periciales emitidos por el Servicio Central de Policía Científica.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de revisión que ante nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona el 17 de febrero de 1989 en causa seguida contra Sergio y otros por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también partes del indicado Sergio , que ha estado representado por la Procuradora Sra doña María Jesús Jaén Jiménez y defendido por el Letrado Sra doña María Teresa Marcos Cuadrado, y Alonso , que lo ha sido respectivamente por el Procurador Sr don Francisco Javier Cerceda Fernandez-Orueca y el Abogado Sr don José Marco Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El fundamento de hecho de la sentencia sometida a revisión dice textualmente como sigue: "Probado y así se declara que sobre las 21,30 del 27 de julio de 1987, los procesados subditos italianos Sergio y Millán , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando Blas , empleado del Banco de Vizcaya, se disponía a salir de la sucursal del mismo, sita en el Paseo Miramar de Cambrils, por un almacén que comunica con la calle, llevando en el interior de una bolsa 1.221.000 ptas., entre moneda extranjera y cheques de viaje, ascendiendo el dinero efectivo a más de 100.000 ptas., perteneciente al citado banco, que iba a depositar en la oficina principal de la entidad mercantil, al abrir la puerta, fue encañonado con dos armas de fuego por los dos primeros citados, quienes le obligaron a introducirse en el interior apoderándose del dinero, divisas y cheques antes mencionado, y tras encerrarle en el almacén huyeron: posteriormente parte de los citados cheques fueron intervenidos a Nuria , Cecilia y Regina , a quienes los habían regalado los procesados citados, junto con el también procesado Rosendo subdito italiano, mayor de edad y sin antecedentes penales por pasar con ellos unas horas de esparcimiento, en el chalet "Torre Verde" ubicado en Islas Canarias núm. 120 de Miami-Playa, que había sido alquilado unos días antes por los tres procesados, pagando a partes iguales y ocupado por los mismos, en cuyo lugar aquellas mujeres presenciaron una disputa entre ellos, manifestando uno de los italianos que "les iban a pegar un tiro", observando posteriormente, Regina , cómo Rosendo llevaba un arma debajo del jersey, después la Policía les detuvo en el citado chalet interviniéndoles las armas que poseían los tres, una pistola marca "Walther"núm. NUM000 , una pistola marca "Bareta" calibre 7,65 sin numeración y un revolver marca "Smith-Wenson", sin numeración, todas ellas de procedencia extranjera y con munición en sus cargadores, que habían introducido ilegítimamente en España; una de ellas se encontró debajo del colchón donde había dormido Rosendo y las otras dos en otra de las habitaciones de la planta baja del chalet, que solamente ellos ocupaban, encontrando los restantes cheques "travels" sustraídos, en un aparador y el maletín con el dinero en un armario de la habitación de Rosendo , interviniendo 100.000 ptas en cheques de viaje, 89.000 ptas en billetes y 6.719 ptas en monedas.»

Segundo

En la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con intimidación consumado, con armas, en entidad bancada, tipificado en los arts. 500 y 501.5 y último párrafo y 506.1 y 4 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas comprendido y penado en el art. 254 de igual texto legal, y reputándose autor al procesado Sergio , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento; "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sergio , Millán y Rosendo en concepto de autores del delito de tenencia ilícita de armas tipificada en los arts. 254 y párrafo 2.° del art. 255 del Código Penal y los dos primeros del delito de robo con intimidación con arma de fuego en entidad bancaria, tipificado en los arts. 500, 501.5 y último párrafo, 506.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión mayor a cada uno de ellos por el primer delito y por el segundo otros siete años de prisión mayor para cada uno de los dos primeros, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que los dos primeros indemnicen solidariamente al Banco de Vizcaya en 37.000 ptas más los intereses legales correspondientes y al pago de cinco sextas partes de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a Rosendo del delito de robo con intimidación, con arma de fuego en entidad bancaria del que se le acusaba, declarando de oficio una sexta parte de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el día 29 de julio de 1987. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez instructor declaró la insolvencia de los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

El presente recurso se fundamenta en los arts. 954, 957, 958 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ha sido interpuesto por el Ministerio público en virtud de comunicación librada por las autoridades judiciales italianas a la Audiencia Provincial de Tarragona a través de los Ministerios correspondientes relativa al cumplimiento en Italia de la condena impuesta por dicha Audiencia al subdito de tal país Sergio , en la cual ponían en conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles que dicho Sergio , condenado por la sentencia cuya revisión se pretende, no fue el autor de los hechos criminales perseguidos en dicha sentencia sino su hermano Alonso , que suplantó la personalidad de aquél, habiéndose practicado la información suplementaria correspondiente en la que se prueba, por compulsa de las huellas digitales de los hermanos Sergio Alonso referidos, que fue Alonso y no Sergio el verdaderamente condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Cuarto

Las representaciones de los interesados, evacuaron el traslado que les fue conferido, adhiriéndose, la de Sergio , al recurso de revisión planteado por el Ministerio Fiscal, y, la de Alonso , no ser precisa sentencia de revisión en cuanto que basta corregir en la resolución de instancia el error padecido sustituyendo el nombre que equivocadamente aparece como autor de los hechos justiciables por el del que realmente los cometió

Fundamentos de Derecho

Primero

De la información supletoria practicada al efecto resulta evidente que Sergio , contra cuya persona la Audiencia Provincial de Tarragona profirió con fecha 17 de febrero de 1989 sentencia condenatoria por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas no fue en realidad el autor de los hechos determinantes de tal resolución, sino que sujeto distinto, utilizando el nombre de aquél y suplantando su personalidad, fue el verdaderamente sometido a enjuiciamiento, condena e incluso sufrió la correspondiente privación de libertad, disparidad de individuos puesta de relieve de modo esencial mediante los dictámenes periciales emitidos por el Servicio Central de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, atendidas las reseñas dactiloscópicas de ambos individuos, datos de los que se ha dispuesto por haberlos facilitado la Interpol-Roma y la Policía Judicial italiana y haber sido debidamente contrastados con los obrantes en los ficheros de la Policía española tomados del individuo que cometió los hechos perseguidos en la sentencia que se revisa, por lo que es claro procede estimar este recurso, promovido por el Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el núm. 4.° del art. 954 de la Ley Procesal Penal , ello, con los pronunciamientos que le son inherentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona el 17 de febrero de 1989 en causa contra Sergio por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, cuya sentencia anulamos, mandando se proceda seguir la causa contra Alonso y a incoar por separado contra éste el correspondiente proceso para perseguir la posible usurpación de estado civil cometida. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Enero 2010
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