STS, 23 de Abril de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:16050
Fecha de Resolución23 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.294.-Sentencia de 23 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Derecho de defensa en su relación con la presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española . Art. 849.1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El derecho de defensa es siempre respetable, y se respeta, pero, en relación con la presunción de inocencia, se ha transformado en una especie de cláusula de estilo en la que, tras alegar su transgresión, inmediatamente después lo que se lleva a cabo es una valoración, subjetiva con toda obviedad, de la prueba de signo acusatorio que por principio no debiera existir para que tal pretensión prospere.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Landete García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm.

2.457/1992 contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 8 de febrero de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Se declara probado que sobre las veinte horas del día 20 de julio de 1992, el acusado Alonso , mayor de edad, condenado por delitos contra la salud pública en Sentencias de 25 de junio de 1990 y 27 de febrero de 1991

, se acercó al súbdito extranjero Braulio , que se hallaba accidentalmente en España y transitaba por la calle Libretería de esta ciudad, y con la finalidad de obtener un beneficio económico, le agarró por el cuello, golpeándole la cara, ojos y boca, consiguiendo arrebatarle una medalla de oro con la cadena, que aquél portaba, con la inscripción "Comité Internacional Olympique"

Los hechos fueron presenciados por un mosso d'esquadra, que salió en persecución del acusado, logrando alcanzarle y reducirle a unos veinte metros, recuperando la medalla que Alonso dejó caer al suelo.

A consecuencia de los golpes Braulio , sufrió lesiones consistentes en heridas contusas múltiples, con traumatismo en cara y globo ocular izquierdo, para cuya curación precisó tratamiento médico, habiendo estado hospitalizado dos días, requiriendo varios puntos de sutura.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Alonso , como autor responsable de un delito de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Braulio la cantidad que se fije en ejecución de sentencia a razón de 7.000 ptas. por día de lesión, como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso se base en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española . 2.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha generado vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se apoya en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española .

El derecho de defensa es siempre respetable, y se respeta, pero, en relación con la presunción de inocencia, se ha transformado en un especie de cláusula de estilo en la que, tras alegar su transgresión, inmediatamente después lo que se lleva a cabo es una valoración, subjetiva con toda obviedad, de la prueba de signo acusatorio que por principio no debiera existir para que tal pretensión prospere.

El recurrente afirma que la única carga probatoria que existe en contra son las manifestaciones del agente de la autoridad, pero resulta que las mismas, en los términos contundentes e inequívocos en que se desarrollaron, constituyen actividad de prueba absolutamente acusatoria.

Para defender su tesis el recurrente construye, en paralelo, una nueva versión, que nada tiene que ver con la que, después de la correspondiente reflexión, establece el Tribunal de instancia, que oyó al agente lo que éste dijo haber visto, es decir, el ataque corporal del acusado a la víctima, a lo que se une la realidad de los informes médicos.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Procedimiento Criminal , vuelve otra vez a alegar violación del principio constitucional de inocencia. Ahora se pone el acento en que la doctora Susana , al informar en el juicio oral, dijo que ella no practicó reconocimiento alguno. Pero el tema es más complejo. A los folios 47 y siguientes consta un informe pericial del docto Emilio . En él refiere heridas contusas en cara, contusión articulación escapohumeral izquierda, esquimosis conjuntival también izquierda en un paciente de 83 años.

Este informe era conocido de la defensa y ningún reparo se puso al mismo, lo que pudo hacer perfectamente, y Doña Susana se refiere a él puesto que el obrante al folio 52, emitido por la doctora Elvira , se emitió a la vista del que fue redactado en el Hospital del Mar, expresando su opinión respecto a los puntos de sutura que a su juicio constituyen tratamiento médico.Así las cosas, es obvio que tampoco desde esta perspectiva se violó el principio de presunción de inocencia, por lo que procede, con la desestimación de este motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alonso contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de febrero de 1993 , en causa seguida a dicho acusado por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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