STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1994:16012
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 113. Sentencia de 1 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villlarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: No suspensión del juicio oral por incomparecencia de

testigo. Quebrantamiento de forma: Incongruencia omisiva. Infracción de Ley: Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Delito militar de desobediencia.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 102, LECrim arts. 849.2, 850.1, 851.3, 855 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina jurisprudencial acerca del vicio de incongruencia omisiva, como

motivo de quebrantamiento de forma, para cuya existencia es precisa la concurrencia de tres

requisitos fundamentales: Que la cuestión no resuelta haya sido planteada en el momento y forma

oportunos, que se trate de una cuestión de derecho y no de hecho, y que la misma no haya

encontrado respuesta en el Tribunal, ni expresa ni tácita.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que le otorga la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley seguido ante esta Sala con el núm. 1/111/94, interpuesto por don José contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 46/132/91 , en que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador don Isacio Calleja García y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado la presente Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo presidencia y ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 46, con sede en Pamplona, instruyó el sumario 46/139/91, en el que dictó Auto de procesamiento contra el guardia civil, don José por un presunto delito de desobediencia, recayendo Sentencia en dicha causa con fecha 24 de mayo de 1994 en la que el Tribunal Militar Territorial Cuarto condenó al procesado, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo, de cargo público y derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo

En dicha sentencia se declararon expresamente probados los siguientes hechos: "Que el guardia civil don José , destinado en el núcleo de servicios de la 522 Comandancia (Navarra) tenía asignado servicio de guardia de seguridad por papeleta núm. 207, en concreto en el acuartelamiento de la dicha comandancia, entre las 22,45 horas del día 13 de julio de 1991 y las 07,00 horas del día 14 del mismo. El jefe de la dicha guardia era el cabo primero don Imanol . Sobre las 23,00 horas del día 13 de julio se personó el guardia civil José , en el cuerpo de guardia ante el cabo primero Imanol , vestía de paisano. Como había llegado tarde el cabo primero le insta a que se de prisa, se cambie, recoja el armamento e inicie el servicio. El guardia civil subió al dormitorio de solteros a ponerse el uniforme; igualmente recoge el armamento. Vuelve al cuerpo de guardia José y al mismo tiempo que deja encima de la mesa el Cetme y la pistola, así como su tarjeta profesional le dice al cabo primero que se hiciera cargo de aquéllas, que no quería seguir prestando servicio en la guardia civil, que se marchaba del lugar; lo que efectivamente hizo, mientras desoía las frases del cabo primero conminándole a que depusiera tal actitud. Se nombró al guardia civil don Benedicto para cubrir la función asignada a José . Una vez que el cabo primero dio parte de lo ocurrido, el guardia civil don José reiteró su intención de persistir en tal conducta ante diferente personal de la guardia civil; en concreto el comandante don Jose Pablo segundo jefe de la 522 Comandancia, don Eugenio capitán destinado en la policía judicial, teniente don Carlos María oficial de servicio ese día, así como el hoy sargento don Federico , entonces cabo primero. El guardia civil don José no presentaba síntoma de sufrir heridas en sus piernas ni realizó manifestación alguna distinta de la ya dicha sobre el posible motivo de su comportamiento. En el marco del atestado que inmediatamente realiza la policía judicial se procede con fecha 14 de julio de 1991 a la 01,10 horas a la detención del guardia civil don José ; presentando inmediatamente el dicho atestado ante el Ilmo. Sr. Juez Togado núm. 46, éste por Auto de 15 de julio de 1991 decreta la inmediata puesta en libertad del guardia civil."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvo por preparado en Auto dictado por el Tribunal de instancia el 1 de septiembre de 1994, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala.

Cuarto

Por medio de escrito tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 30 de septiembre pasado, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del procesado, formalizó el recurso de casación anunciado, articulando los siguientes motivos de impugnación: 1.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber denegado el Tribunal la suspensión del juicio oral solicitada ante la incomparecencia del testigo don Jose Pablo , prueba que había sido propuesta en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y que había sido admitida como pertinente. 2.° Por quebrantamiento deforma, al amparo del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate, por no haberse estudiado en sus fundamentos legales ni haberse hecho pronunciamiento alguno en el fallo acerca de la concurrencia en el acusado de una determinada lesión que quedó probada en la causa. 3.° Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba al no hacerse constar en la declaración de hechos probados la circunstancia de que el acusado sufría una lesión que le incapacitaba para desempeñar el servicio que le había sido encomendado

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 del pasado mes de octubre, solicitó la inadmisión de la totalidad del recurso y, para el supuesto de que el mismo fuese admitido a trámite, solicitó, asimismo de forma razonada, su desestimación. Ni el recurrente, ni el Excmo. Sr. Fiscal Togado han solicitado la celebración de vista. Tras la contestación de la representación del recurrente a la petición de inadmisión deducida por el Ministerio Fiscal, el recurso se declaró admitido y concluso en providencia de 10 del pasado mes de noviembre, señalándose el día 30 del mismo mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación, deficientemente preparado puesto que no se designó en ese momento la falta supuestamente cometida contraviniendo así lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 855 LECrim., y formalizado al amparo del art. 850.1.° LECrim por no haber sido suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo de la defensa, no puede ser acogido por este Tribunal. Ciertamente se trataba de un testigo cuya declaración había sido oportunamente propuesta y admitida como pertinente, y asimismo es cierto que el testigo en cuestión no compareció al acto del juicio y que la defensa solicitó lasuspensión del mismo y formuló protesta frente al acuerdo contrario. Pero todo ello no es suficiente para que estimemos cometido el vicio procesal que se alega en este motivo. No sólo porque la decisión del Tribunal, aun no habiendo sido debidamente razonada, ha de reputarse razonable teniendo en cuenta que el testigo incomparecido no había podido ser citado por encontrarse en comisión de servicio en la República de El Salvador, sino porque la defensa no cumplió el requisito, exigido por una constante jurisprudencia, de hacer explícitas ante el Tribunal las preguntas que se proponía dirigir al testigo, única forma de proporcionar a aquél los elementos imprescindibles para elaborar un juicio sobre la pretendida necesidad del frustrado testimonio. Se dice en el recurso, sobre este particular, que el Letrado de la defensa "expuso verbalmente los extremos sobre los que se proponía interrogar al testigo incomparecido, haciendo una valoración de su importancia", pero es esta una afirmación que en modo alguno podemos admitir por no encontrarse adverada por el acta del juicio oral, que es el único documento válido para acreditar lo ocurrido en dicho acto. Si el Letrado de la defensa advirtió, como hubo de hacerlo sin duda, que tan importante extremo no se reflejaba en el acta, pudo no conformarse con su contenido y exigir la inclusión de lo que, implícitamente, alega haberse omitido. No habiéndolo hecho, hay que estar a lo que el secretario relato hizo constar en el ejercicio de una función que le corresponde en exclusiva. El primer motivo, pues, debe ser rechazado.

Segundo

La misma suerte debe correr el segundo motivo en que, al amparo del art. 851.3.° LECrim ., y tras haberse incurrido en su preparación en la misma omisión de que adoleció el motivo anterior, se reprocha 113 a la Sentencia recurrida no haber resuelto todos los puntos que fueron objeto de debate por no haber hecho pronunciamiento alguno acerca de una determinada lesión que padecía el lesionado el día que cometió el hecho que se le imputa. Lo que aquí se quiere denunciar, en consecuencia, es el defecto sentencial conocido como "incongruencia omisiva" o "fallo corto". Para que el mismo tenga realidad, según una doctrina tan reiterada que huelga la cita de resoluciones en que aquélla se ha visto reflejada, es precisa la concurrencia de tres requisitos fundamentales: que la cuestión no resuelta haya sido planteada en el momento y forma oportunos, que se trate de una cuestión de derecho y no de hecho y que la misma no haya encontrado respuesta en el Tribunal ni expresa ni tácita, si bien la única respuesta tácita que la moderna doctrina tiende a admitir -a impulsos de la fuerza expansiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- es la que se deriva de la imposibilidad lógica de que pudiera aceptarse una tesis contradictoria con la que ha sido expresamente acogida por el Tribunal. A la luz de esta conceptuación de la incongruencia omisiva, es evidente que el Tribunal a quo no ha incurrido en tal defecto. En primer lugar -y ello es lo decisivo-, porque la ocasión de autos no es, obviamente, una cuestión jurídica sino fáctica. Y en segundo lugar, porque dicha cuestión fue abordada expresamente en la declaración de hechos probados para excluir de éste la realidad de la alegada lesión, pues no de otra forma puede ser entendida la siguiente frase que encontramos en el quinto párrafo del relato histórico: "El guardia civil don José no presentaba síntoma de sufrir heridas en sus piernas ni realizó manifestación alguna distinta de la ya dicha sobre el posible motivo de su comportamiento". Es forzoso, en consecuencia, la desestimación también del segundo motivo.

Tercero

En el tercer motivo de casación, procesalmente residenciado en el art. 849.2.° LECrim ., se reprocha a la Sentencia recurrida haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por no haberse hecho constar en la declaración de hechos probados la existencia de una lesión que incapacitaba al acusado para desempeñar el servicio que se le había ordenado. Varias son las razones por las que este motivo debe recibir la misma desfavorable respuesta que los anteriores, algunas de las cuales pudieron determinar en su momento la pura y simple inadmisión a trámite. Ante todo, el recurrente, en su escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia, no anunció que el recurso de casación por infracción de Ley que se proponía interponer era el autorizado por el núm. 2.° del art. 849 LECrim ni, en consonancia con esta inadmisible omisión, citó documento alguno ni hizo la designación de particulares exigida por el art. 855, párrafo segundo, de la misma Ley . Por otra parte, las mencionadas y preceptivas cita y designación tampoco se han hecho en este motivo del recurso, aunque una inoportuna alusión a los pretendidos documentos con que se quiere demostrar el error de hecho se puede encontrar en el segundo motivo. Tales "documentos" se reducen a un informe clínico, obrante al folio 14 del sumario, emitido por el servicio de urgencias del hospital de Navarra, al que fue trasladado el acusado al día siguiente de la comisión del hecho, en el que se dice haberle sido apreciado un esguince en el tobillo derecho cuyo tratamiento consiste en "vendaje comprensivo, reposo y pierna elevada", y un dictamen médico, que figura al folio 78, en el que un facultativo militar, a la vista del anterior informe, dice que, dado el tratamiento prescrito, "es evidente que estaba -el acusado- incapacitado para desempeñar el servicio de armas que le había sido encomendado". No estamos, seguramente, ante una prueba pericial demasiado convincente: el folio 14 no es sino un parte de asistencia no ratificado y el folio 78 no contiene más que un informe cuyas conclusiones están condicionadas a la exactitud de las apreciaciones consignadas en el parte. No obstante, aunque otorgásemos a dichas diligencias el rango de una verdadera prueba pericial y aunque, por su sentido unívoco y no desmentido por otras pruebas de la misma naturaleza, mereciesen la consideración de documentos al efecto de demostrar con ellos, en el presente recurso de casación, el error que se dice sufrido por el Tribunal a quo, al negar la existencia de una lesión en el acusado, no sería todo ello bastantepara que anulásemos la Sentencia recurrida en razón de dicho error, porque pese a su concurrencia el juicio de subsunción realizado en la Sentencia continuaría siendo correcto.

Cuarto

El delito de desobediencia militar en que se ha incardinado la conducta del recurrente, descrito y penado en el art. 102 CPM, admitía antes de su modificación por la LO 13/1991, de 20 de diciembre -es decir, cuando los hechos tuvieron lugar- dos formas comisivas consistentes, respectivamente, en "negarse a obedecer" y "no cumplen" las órdenes legítimas de los superiores relativas al servicio.

La acción cometida por el recurrente, tal como aparece relatada en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no se limitó a la falta de cumplimiento del servicio de guardia de seguridad para el que había sido nombrado. Lo que hizo fue manifestar verbalmente su decisión de no realizar el servicio ordenado o, lo que es lo mismo, negarse terminantemente a cumplir la orden recibida, manifestación oral que subrayó, primeramente, ante su superior inmediato entregando el armamento reglamentario y la tarjeta profesional al tiempo que anunciaba que no quería seguir prestando servicio en la guardia civil, y reiteró después, con parecidas expresiones, ante superiores de mayor graduación. Aunque esta negativa a la prestación del servicio encomendado y, en definitiva, al cumplimiento de las legítimas órdenes de sus superiores, hubiese estado parcialmente motivada por el esguince en el tobillo derecho cuya realidad puede deducirse de los documentos aducidos -único extremos del relato fáctico que podría ser modificado en virtud de la apreciación en esta sede del error denunciado por el recurrente- subsistiría intangible, casi íntegro, el conjunto de los hechos probados, esto es, que el procesado, tras haberle ordenado el cabo primero jefe de la guardia que se vistiera de uniforme e iniciara el servicio, se presentó en el cuerpo de guardia, dejó sobre la mesa del cabo primero el Cetme, la pistola y la tarjeta profesional y le dijo que no quería seguir prestando servicio en la guardia civil; seguiría estando probado que "reiteró su intención de persistir en tal conducta" ante los otros mandos que se citan en el relato; e incluso la afirmación de que el procesado no "realizó manifestación alguna distinta de la ya dicha sobre el posible motivo de su comportamiento" no podría ser desalojada de la declaración de hechos probados, pues no sería admisible la pretensión de que los documentos aducidos demuestran, inequívocamente y con toda evidencia, que la transcrita afirmación es errónea, aunque ello no debe impedir a esta Sala hacer constar que la citada afirmación es de todo punto incompatible con lo actuado al folio 8 del sumario en que quien actuó como secretario en el atestado certifica que el acusado realizó efectivamente una manifestación en el sentido que la declaración probada desconoce. Pese a ello, lo expuesto significa que, aun en la hipótesis de que se admitiera el error en la apreciación de la prueba que el recurrente reprocha al Tribunal de instancia, la eventual modificación de la declaración de hechos probados no comportaría modificación alguna en la calificación jurídica de los mismos que continuarían siendo plenamente subsumibles en el tipo delictivo del art. 102 LPM, en su antigua redacción , que habría que considerar correctamente aplicado, por lo que nuestra respuesta a este tercer motivo del recurso debe ser igualmente de rechazo, que implica ya la desestimación total de la impugnación.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de don José contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa 46/132/91 , por la que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de ocho meses de prisión con las correspondientes accesorias. Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villlarejo. Arturo Gimeno Amiguet. Francisco Mayor Bordes. Rubricados.

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