STS, 3 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1994:15997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 99.-Sentencia de 3 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Infracción de Ley:

Aplicación indebida de precepto sustantivos. Delito militar de desobediencia. Orden del superior: Su

forma.

NORMAS APLICADAS: CPM arts. 19, 102 .

DOCTRINA: La única exigencia formal del artículo 19 del Código Penal Militar respecto a la orden

es que el mandato del superior se de "en forma adecuada,» o lo que es igual, a través de un medio

o instrumento correcto o considerado con el inferior, que permita a este último conocer, sin duda

alguna, cuál es la voluntad del superior que debe acatar.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por el Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/93/94, por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Sevilla, el día 22 de marzo de 1994 , en la causa núm. 22/6/92, por la que se condenaba al capitán de Sanidad don Luis Manuel , como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, y accesorias correspondientes. Es parte recurrente, el expresado capitán de Sanidad don Luis Manuel , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendido por el Letrado don J. Miguel Sánchez Mateos; es parte recurrida el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 22/6/92, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó en Sevilla, el día veintidós de marzo de 1994, la sentencia , cuya parte dispositiva decía así: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al capitán de Sanidad don Luis Manuel , como autor responsable de un delito consumado de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar , sin circunstancias, a la pena de tresmeses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto especial de pérdida de su tiempo para el servicio, sin exigir responsabilidades civiles».

Segundo

En la referida sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: 1.° Sobre las 10,30 horas del día cuatro de febrero de 1992, el teniente coronel de Sanidad don José Vega Perea, jefe de Farmacia de Sevilla, convocó en su despacho al capitán don Luis Francisco y el teniente don Eduardo , para tratar de un asunto relativo al servicio. El asunto era de carácter reservado y afectaba en concreto al capitán procesado don Luis Manuel , quien mantenía de antiguo malas relaciones con el teniente coronel hasta el punto que un año antes -en 1991- ambos habían promovido entre sí partes recíprocos que determinaron la incoación de sendos Expedientes disciplinarios (que obran unidos en cuerda floja a este actuado) que terminaron, sin declaración de responsabilidad. Precisamente por esta enemistad existente entre ambos el capitán en su día solicitó de la superioridad que el teniente coronel no fuera su calificador, petición que le fue denegada con fecha 06/09/91 (F. 57) lo que se notificó al interesado por el teniente coronel con fecha 30 de enero de 1992, no habiéndose notificado antes pues el citado capitán se hallaba en Madrid haciendo un curso y el teniente coronel no estimó urgente la citada notificación. Precisamente para tratar de este delicado asunto -del que, por cierto, el teniente coronel, sólo tenía conocimiento en parte, pues ignoraba la petición inicial del capitán instando la sustitución del calificador- es por lo que el teniente coronel convoca la aludida reunión en su despacho. Acuden a ella los convocados el capitán don Luis Francisco y teniente don Eduardo , e inmediatamente detrás el procesado -no convocado- capitán don Luis Manuel , al que el teniente coronel le dijo "yo a usted no le he llamado» pero el interpelado justificó su presencia alegando que él era segundo jefe de la Farmacia. Como el capitán insistiera en quedarse, el teniente coronel le dijo varias veces que se marchase, y, como quiera que el capitán hacía caso omiso y la tensión aumentaba por momentos, el teniente coronel optó por disolver la reunión diciendo a los tres que se marcharan, a lo que sólo atendieron el capitán Luis Francisco y el teniente Eduardo , no así el capitán procesado que permaneció en el despacho hasta que, a los gritos de "guardia, guardia» aparecieron los oficiales aludidos que momentos antes habían salido y varios soldados, los cuales hallaron muy excitado al teniente coronel, el cual estaba sin gafas, que fueron encontradas por el teniente Eduardo debajo de una silla. El capitán de sanidad procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales».

Tercero

Contra la referida sentencia, la representación del acusado, en tiempo y forma, anunció su propósito de recurrir en casación, y una vez emplazada ante esta Sala, compareció dentro de término ante la misma, interponiendo recurso de casación, mediante escrito en el que articulaba los siguientes motivos de casación: 1.°) Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 325 de la Ley Procesal Militar , se denunciaba la vulneración del principio o derecho a la presunción de inocencia, cometido por el Tribunal de instancia, pues al formar su convicción sobre la autoría del acusado, fundamentalmente sobre las declaraciones del acusado y del promotor del parte así como de las declaraciones de dos testigos presenciales, que reconocieron la persistencia negativa del capitán procesado a abandonar el despacho del superior, son declaraciones que al entender de la parte recurrente se reputan insuficientes para ser tenidas como pruebas de cargo bastantes para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. 2.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 102.1 del Código Penal Militar . A entender de la recurrente los hechos que describe la sentencia como probados no son constitutivos de un delito consumado de desobediencia, del artículo 102 del Código Penal Militar , ya que, aun admitiendo un acto de desobediencia, no sería encuadrable en dicho precepto, por exigir el mismo una implícita gravedad de la desobediencia, pues caso contrario quedarían vacías de contenido las denominadas faltas disciplinarias, y se daría una desmesurada extensión del tipo penal, incluyendo comportamientos de mínima trascendencia para la disciplina, que es el bien jurídico protegido. Debe tenerse en cuenta el criterio establecido para la individualización de la pena, al imponerla en el grado mínimo, así como la mínima trascendencia que el hecho tuvo para la disciplina de la unidad. 3.°) Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 325 de la Ley Procesal Militar , por aplicación indebida de los artículos 12.1 y 14.1 del Código Penal y artículo 19 del Código Penal Militar, en relación con el 102.1 de este último Código . La conducta del recurrente no es constitutiva del delito de desobediencia al no ofrecer resistencia alguna a abandonar el despacho del superior, por lo que el ruego hecho por el teniente coronel a abandonar su despacho, no reviste la condición de orden en los términos del artículo 19 del Código Penal Militar . Y tampoco es autor material y directo de delito alguno, pues las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no acreditan dicha participación. Terminaba dicho escrito de la parte recurrente solicitando la admisión del escrito y del recurso, dictándose en su día sentencia, casando la recurrida y dictándose en su lugar otra más procedente en derecho.

Cuarto

Una vez que se tuvo por interpuesto el referido recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para impugnación o para adhesión al mismo, habiéndolo evacuado en el sentido de impugnar dicho recurso, solicitando previamente la inadmisión del motivo primero, al entender que incurreen el motivo de inadmisión del número 1.° del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar infringida la doctrina constitucional que sostiene la imposibilidad de alegar la presunción de inocencia y al propio tiempo valorar el resultado de las pruebas practicadas, y en el caso que nos ocupa existen esas pruebas directas y de cargo. Para el supuesto de admitirse dicho recurso, se oponía a los tres motivos del mismo, indicando respecto al primero que la parte recurrente confundía la falta de prueba con la diferencia de apreciación de la misma en relación al Tribunal sentenciador, olvidando que únicamente ante el vacío probatorio era de aplicación la presunción de inocencia, y no cuando había pruebas directas y de cargo; en cuanto al segundo motivo, la gravedad de la desobediencia es puesta de manifiesto en la sentencia, y a ello se atiene 99 el impugnante del recurso; y en cuanto al tercero de los motivos, se dan los requisitos para la comisión del delito de desobediencia, y además no se ha negado en momento alguno por el acusado su participación en los hechos, lo que le convierte en autor de los mismos. Terminaba solicitando el Ministerio Fiscal la inadmisión del primero de los motivos, y en todo caso la desestimación del recurso, e indicaba no estimar necesaria la celebración de vista.

Quinto

Del escrito impugnatorio mencionado se dio traslado a la representación recurrente, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se efectuase alegación alguna. Y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria la Sala, se acordó por la misma la admisión del recurso en sus tres motivos y se señaló para deliberación y votación del mismo el día dieciocho de octubre último, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador carecen de la entidad suficiente de cargo para enervar aquella presunción, es la denuncia que la parte recurrente desarrolla en el primero de los motivos del recurso. Razón le sobra el Ministerio Fiscal cuando, al impugnar el motivo, señala la confusión en que incurre la recurrente entre existencia y valoración subjetiva de las pruebas. Ciertamente, basta con examinar las declaraciones obrantes de la causa, tanto en fase sumarial como en el acta del juicio oral, para reconocer que existe prueba más que suficiente demostrativa de haberse negado el acusado a salir del despacho de su superior, cuando éste último le requirió repetidas veces a que lo hiciera, y ello vienen a reconocerlo, veladamente el acusado, y claramente los testigos presenciales de los hechos. Con este bagaje acreditativo de los sucedido, se podrá estar o no de acuerdo con la valoración jurídica hecha en la sentencia recurrida, pero lo que no puede afirmarse, sin incurrir en error manifiesto, es que no exista prueba o que ésta no tenga entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Es doctrina reiterada de esta Sala ( SS TS Sala de lo Militar de 9 de septiembre, 16 y 22 de diciembre de 1993, 8 de febrero y 17 de marzo de 1994 , entre las más recientes), recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que "para que exista vulneración de la presunción de inocencia es preciso un auténtico vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna o porque la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de los derechos fundamentales», supuestos estos que no concurren en nuestro caso, en que se ha contado con la mínima actividad probatoria de cargo, enervante de aquella presunción. El primero de los motivos, por lo tanto, ha de ser rechazado.

Segundo

Aun cuando la parte recurrente formula un tercer motivo de casación, al que califica de complemento del anterior (del 2.°), lo cierto es que, mientras en el segundo de los motivos se reconoce la existencia de un acto de desobediencia por parte del acusado, aunque se le reste gravedad, en el tercero se niega tanto la participación del acusado en los hechos como la existencia de la orden incumplida o la propia resistencia del presunto desobediente. Evidentes razones de prioridad en la valoración de las alegaciones nos obligan a analizar primero el motivo tercero y según su resultado, y seguidamente, el segundo.

Tercero

La alegación contenida en el tercero de los motivos del recurso, relativa a la no participación del acusado en los hechos y por lo tanto a no ser autor material y directo de delito alguno, carece de toda fundamentación en el propio motivo, y además es contraria a cuanto aparece en la Causa. Negar ahora que el acusado entrara sin pedir permiso en el despacho del superior y se negara a salir del mismo, no obstante las indicaciones del superior, es tanto como negar la evidencia, y nos obliga a rechazar la alegación por infundada e improcedente. Que el acusado sea o no autor de algún delito, no dependerá, por lo tanto, de su participación en los hechos, sino de si los hechos constituyen o no delito. Es precisamente la existencia o no del delito lo que la recurrente cuestiona en el primero de los párrafos de este tercer motivo, y además en el segundo motivo, aunque por razones distintas. No se niega por dicha recurrente su condición de militar e inferior en relación a su superior, teniente coronel jefe de su unidad de Sanidad, ni la actuación de este último llamando a los oficiales encargados de la correspondiente S-2 para un acto de servicio a su despacho, ni tampoco la presencia del acusado en el mismo despacho sin haber sido llamado; todo ello consta declarado como probado en la sentencia recurrida, sin que tales aseveraciones hayan sidocombatidas. Lo que se niega por el recurrente, tanto en el desarrollo del primer motivo, como en este tercero, es que su superior le ordenara salir del desapcho y que él se resistiera a cumplir esa orden, a la que más bien califica de ruego. Ateniéndonos al relato probatorio de la sentencia recurrida, en la misma consta que "como el capitán insistiera en quedarse, el teniente coronel hacía caso omiso y la tensión aumentaba por momentos, el teniente coronel optó por disolver la reunión diciendo a los tres que se marcharan, a lo que sólo atendieron el capitán... y el teniente..., no así el capitán procesado que permaneció en el despacho...». Con arreglo a la misma, es evidente que la indicación repetida de un superior a un inferior para que saliera de su despacho, en el que indebidamente había irrumpido, la persistencia del inferior -cualesquiera sean sus particulares razones- en no abandonarlo, y el obligar al superior a dar por concluida una reunión con otros militares y a indicarles que se marcharan, sin que tampoco respetara el acusado esta segunda indicación, entraña la existencia de un mandato reiterado de superior a inferior a acatar su decisión de abandono del despacho, mandato que puede revestir una forma imperativa, más o menos coactiva según el tono de emisión, o una forma más considerada y cortés, sugiriendo o invitando a salir de la estancia como acto obligado. La única exigencia formal del artículo 19 del Código Penal Militar respecto a la orden es que el mandato del superior se de "en forma adecuada», o lo que es igual, a través de un medio o instrumento correcto o considerado con el inferior que permita a este último conocer, sin duda alguna, cuál es la voluntad 99 del superior que debe acatar. Este mandato existió de forma clara, y de sobra le constaba al acusado cuál era la voluntad y decisión de su superior: Que abandonara su despacho; y como, no obstante las reiteradas indicaciones del superior, el acusado permaneció en la referida estancia contra la voluntad del titular del despacho, carece de todo fundamento la alegación del recurrente en su tercer motivo, negando tanto la existencia de la orden como su resistencia a acatarla, y por ello el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo de recurso, y último para analizar, denuncia la infracción de Ley cometida por la sentencia recurrida, al aplicar indebidamente el artículo 102 del Código Penal Militar , pues, a entender de dicha recurrente, la desobediencia del acusado no estuvo revestida de la gravedad necesaria para calificarla de delito, debiendo, a lo más, constituir falta disciplinaria. La pretensión de degradar a falta disciplinaria el delito contemplado en la sentencia, no puede ser acogida por la Sala, por las propias razones contenidas en la resolución recurrida, que aplica, concretamente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta (SS 6 de abril y 6 de julio de 1992 y 24 de marzo de 1993). Porque, efectivamente, hay que valorar en concreto las circunstancias concurrentes en el hecho para calificar como más o menos grave el ataque al bien jurídico de la disciplina que toda desobediencia al superior supone; y como en nuestro caso, es reiterada la decisión del superior, hecha saber al inferior, para que abandonase su despacho, como repetida es la negativa de este último a salir del mismo, violentando con ello al superior que se ve obligado a suspender una reunión con otros oficiales, y al final consigue el acusado imponer su voluntad de permanencia en el referido despacho, con las incidencias que después tuvieron lugar en el mismo, y la trascendencia que todo el suceso tuvo en la unidad, no puede por menos que revestir una gravedad superior a la que permitiría calificarla de falta, pues supuso, interna y externamente, una vulneración esencialmente grave de la disciplina. Él motivo, por lo tanto, debe ser desestimado, y con él, todo el recurso.

Quinto

Las costas del recurso deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, según dispone el artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/93/94, interpuesto por la representación del capitán de Sanidad don Luis Manuel , contra la sentencia dictada el día veintidós de marzo de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 22/6/92 , por cuya resolución se condenaba al referido recurrente, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias correspondientes; cuya resolución, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal de procedencia, para su conocimiento y efectos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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