STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:15916
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.095. - Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental; documento de identidad. Estafa. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 309, 528, 68 y 71 del Código Penal.

DOCTRINA: El injusto típico de los delitos de falsedad, cuando se trata de documento mercantil o de identidad, se centra en el simple hecho de la falsedad, sin necesidad de agregar ningún otro elemento subjetivo específico como ocurre en la falsificación de documento privado que exige el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo, de todo lo cual se desprende que en el primer caso si se utilizan los documentos falsos para un ulterior resultado delictivo, se origina un concurso real de delitos con el trato penal previsto en el art. 71 del Código , mientras que en el segundo caso el tipo penal de falsificación absorbe el disvalor del resultado perseguido, salvo que resulte de mayor gravedad la pena del delito final en cuyo supuesto sería de aplicar la solución prevista en el art. 68 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad documental y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Mana Marta Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm. 1458/1989, contra Arturo , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Tercera, con fecha 18 de noviembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Arturo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 12 de enero de 1985 por delito de apropiación indebida y en Sentencia de fecha 30 de enero de 1987 por delito de robo a la pena de once años de prisión mayor. El día 30 de marzo de 1989 se personó en la oficina núm. 18 del Banco Central de esta ciudad, solicitando un préstamo de 1.935.000 ptas., destinado a la adquisición del vehículo "Opel Kadett", presentando para ello un carnet de identidad a nombre de Alejandro , con la fotografía del acusado y una nómina al mismo nombre de la empresa "Niesal", que había sido confeccionada por el acusado, ya que esa empresa no tenía existencia real. A la vista de la documentación presentada le fue concedido el préstamo, firmando el acusado la documentación pertinente que se destinó efectivamente a la adquisición de un vehículo, que pocos días después vendió a una tercera persona, por medio de una casa de compraventa por el precio de 1.275.000 ptas. El acusado abonó los dos primeros plazos de la devolución del préstamo y sus familiares algunos más, sin que conste la cantidad totalabonada. En fecha 24 de mayo de 1989 el acusado acudió de nuevo a la entidad bancaria, solicitando esta vez un préstamo de 1.780.000 ptas destinado a la compra de una motocicleta "Suzuki 65x-1.100", presentando nuevamente el Documento Nacional de Identidad a nombre de Alejandro y la nómina de la empresa "Niesal" correspondiente al mes de abril de 1989. En esta segunda ocasión no llegó a formalizarse el crédito, por descubrir la entidad bancaria la irregularidad del primero. La Comisaría de León tramitó en fecha 29 de mayo de 1989 atestado núm. 7.106 a denuncia de Finarmesa contra el acusado por hechos similares a los que nos ocupan, adquiriendo en esa ocasión el acusado el vehículo "Citroen BX-19" matrícula W-....-F ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental y un delito continuado de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 ptas o veinte días de arresto sustitutorio por el primer delito y cinco meses de arresto mayor por el segundo delito, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al Banco Central la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de los efectos del delito dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono 1 095 todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Arturo basa su recurso en los siguientes motivos: 1° Por infracción de ley, en la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del art. 318 (sic) del Código Penal , considerándolo como autor de un delito continuado de falsedad documental. 2° Por la misma vía casacional y por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal , por estimar la realización del delito de estafa, agravado con el núm. 7 del art. 529 del mismo cuerpo legal. 3° Por no aplicación de norma constitucional, contenida en el art. 24 de la Constitución Española , con base en el art. 5° núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hay dos razones para apreciar la existencia de un lapsus calami en la cita del precepto penal infringido - art. 318 del Código Penal - en el primer motivo del recurso: su desarrollo argumental por una parte, en que pondera la importancia de la estafa y la absorción de la falsedad documental que fue "vía para alcanzar y no hecho a realizar", lo que realmente implicaría la aplicación indebida del precepto sancionador de la falsificación ( art. 309 del Código ) por no considerar al recurrente "autor del delito continuado de falsedad documental", así reza el extracto del motivo; y, en segundo término, porque la cita del art. 318, aplicado para rebajar la pena en un grado, no tiene sentido en un recurso formulado por el reo.

Es conocido que el injusto típico en los delitos de falsedad, cuando se trata de documentos mercantil o de identidad, se centra en el simple hecho de la falsedad, sin tener agregado un elemento subjetivo específico como es el caso de la falsedad en documento privado, que exige el perjuicio de tercero o ánimo de causarle. La consecuencia es que, en el primer caso, si se utilizan dichos documentos para un ulterior resultado delictivo, se origina un concurso real de delitos con el trato penal favorable del art. 71 del texto penal ; mientras que, en el segundo caso, el tipo penal de falsificación absorbe al disvalor del resultado perseguido, salvo que resulte de mayor gravedad la pena del delito final, en cuyo caso habría de ser aplicado, la solución prevista para el concurso de leyes en el art. 68 del Código .

La simple aplicación de este criterio, reiteradamente sentado por la doctrina jurisprudencial, en casocomo el enjuiciado de falsificación de documentos mercantil y de identidad para cometer una estafa, conduce a reconocer la existencia de un concurso real de delitos - falsificación y estafa -, unidos por relación medial o instrumental que atrae la norma penal contenida en el art. 71, sin absorción de la falsedad en la estafa, en contra de lo que parece pretender el recurrente a través de la desafortunada redacción del motivo.

Segundo

El delito de estafa impugnado en el correlativo del recurso está perfectamente caracterizado en los hechos probados; mediante las falsificaciones del documento de identidad y de la nómina se creó una ficción de solvencia económica, que provocó el error y la concesión del préstamo, operación que se repitió por dos veces más, aunque en una de ellas la intención resultara fallida, con el consiguiente perjuicio para la entidad bancaria que no obtuvo el reembolso del crédito, al menos en parte.

Tercero

La presunción constitucional de inocencia - tercer motivo del recurso - se apoya en la inexistencia de engaño, sin discutir los hechos probados, de los que se desprende el propósito de obtener un préstamo bancario con ficción de solvencia: y los fines defraudatorios quedan absolutamente exteriorizados cuando a los pocos días vende el vehículo, a cuya adquisición estaba destinado el crédito, y deja de satisfacer una parte del precio, intentado repetir esta operación - adquisición de vehículo con dinero prestado - en otras dos ocasiones más. Discutir la "tendencia a engaño" que dice el recurrente, es una postura dialéctica explicable dentro del libre ejercicio de la defensa, pero absolutamente inadmisible, ya que el engaño es una inferencia que fluye sin esfuerzo alguno de los hechos relatados que el acusado repetimos - acepta como indiscutibles. La presunción constitucional de inocencia carece de base alguna de sustentación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, interpuesto por el acusado Arturo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de noviembre de 1992 , en causa seguida por falsificación y estafa, con imposición de las costas al recurrente.

Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Luis Román Puerta Luis. José Hermenegildo Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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