STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:15810
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 793.-Sentencia de 4 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio; ánimo de matar. Lesiones. Concurso ideal. Principio acusatorio.

Planteamiento de la tesis.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24 de la Constitución Española; art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Arts. 849.1.° y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 71, 565, 420, 421 y 407 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 y 10 de octubre de 1991. Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La tesis a cuyo planteamiento se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no deja de ser una simple invitación o propuesta para modificar los términos de la acusación, que si no es asumida por alguna de las partes acusadoras, impide al Tribunal agravar en perjuicio del acusado las calificaciones de éstas.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a este último por delito de homicidio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se ha constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga instruyó sumario con el núm. 4/1991, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de enero de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 13,00 horas del 10 de agosto de 1991 el procesado Juan Ramón entró en el bar "Rosaleda" sito en la Avd. del Doctor Marañón de esta ciudad solicitando al camarero Mauricio una consumición alcohólica y tras serle servida comenzó a insultarlo sin mediar palabra llamándole sinvergüenza y ladrón manteniendo una actitud en extremo intimidante por lo que ninguno de los clientes presentes vista la envergadura física del acusado se atrevió a intervenir, excepto Alejandro de sesenta y siete años que tímidamente se aproximó al procesado diciéndole "hombre no te metas con Mauricio que él no se mete con nadie". El procesado reaccionó de forma fulminante lanzando una serie de puñetazos al rostro y tórax de Alejandro que se desplomó sin ofrecer la menor resistencia dado lo sorpresivo del ataque, y la contundencia de los golpes y pese a quedar inerme en el suelo, el procesado le golpeó reiteradamente propinándole otras dos fortísimas patadas en eltórax persistiendo en su brutal acometimiento hasta que Mauricio y otros clientes al fin lograron sujetarle y alejarle de su víctima, no obstante el forcejeo del procesado. Alejandro a consecuencia de los golpes sufrió un traumatismo torácico con diversas fracturas costales (cuatro costillas), hemoneumotórax y contusión pulmonar siendo internado en el Hospital Carlos de Haya donde falleció el día 25 del mismo mes dado el carácter irreversible de las heridas y tras entrar en estado de coma. El fallecido vivía solo y sin persona alguna a su cargo.»

Segundo

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de catorce años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta con el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación de los núms. 1.° y 2.° del art. 24 de la Constitución al haberse producido vulneración del derecho a ser informado de la acusación y efectiva y material indefensión. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565 del Código Penal, en relación con los arts. 407 y 421.1, en relación, a su vez, con el art. 420, todos del Código Penal .

El recurso interpuesto por el procesado Juan Ramón se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. " En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los núms. 1.° y 2.° del art. 24 de la Constitución al haberse producido vulneración del derecho a ser informado de la acusación y efectiva y material indefensión. 2." En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 407 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del procesado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los 0 para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca violación de los núms. 1.° y 2.° del art. 24 de la Constitución al haberse producido vulneración del derecho a ser informado de la acusación y efectiva y material indefensión.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ), en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el art. 24 de la Constitución . En efecto, el art. 24.1 de la Constitución, el art. 6.3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , reconocen el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Brozicek, Sentencia de 19 de diciembre de 1989, recuerda la obligación que tienen los Estados de informar al acusado del contenido de la acusación.

La efectividad del principio acusatorio exige, para evitar indefensión, que el acusado sea debidamente informado de la acusación y que el Tribunal sentenciador, caso de dictar sentencia condenatoria, mantengala identidad del hecho punible como la homogeneidad entre el delito objeto de la condena y el que se contiene en la acusación. El principio acusatorio demanda, en consecuencia, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia.

Si se hiciera uso de la facultad prevista en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ello, no obstante, no supone que puedan traspasarse los limites de la acusación, de ahí que si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras no asume o hace suya expresamente la tesis del Tribunal sentenciador, cuando agrava la posición del acusado, el Tribunal sentenciador no podrá tener en cuenta el contenido de la tesis y se someterá al límite marcado por la acusación. La tesis no pasa de ser una simple invitación o propuesta de modificar los términos de la acusación, que si no es asumida por el Ministerio Fiscal o, en su caso, por la acusación particular, pierde toda virtualidad. Como ha expresado esta Sala, en reiteradas resoluciones, si se desbordara el límite de la acusación so pretexto de uso de una tesis que no fue asumida, "el órgano jurisdiccional perdería su condición de independencia e imparcialidad convirtiéndose en parte acusadora por un cambio o trastrueque de funciones que afectaría a las garantías fundamentales, del juicio y con patente violación del derecho de defensa que no consiente una conducta que desbordaría, con signo peyorativo el ámbito de la acusación». Así se expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala de 10 de octubre de 1991 .

En el supuesto que examinamos, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones en concurso con un delito de imprudencia con resultado de muerte, sin que asumiera la tesis sugerida por el Tribunal de instancia, haciendo uso del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio. Por ello, al haberse dictado sentencia condenatoria por este último delito, es indudable que el Tribunal ha incurrido en infracción del principio acusatorio y procede, en consecuencia, la estimación del presente motivo del recurso.

Resulta obligado añadir, que el Tribunal sentenciador, al sugerir mediante el uso de la tesis, que era más correcta la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, no hizo sino expresar lo que es reiterada doctrina de esta Sala sobre hechos similares al que era objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, lo correcto de su apreciación no justifica que mantuviese dicha calificación cuando no había sido asumida por el Ministerio Fiscal que era la única parte acusadora.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 565 de Código Penal, en relación con los arts. 407 y 421.1, en relación, a su vez, con el art. 420, todos del Código Penal .

La estimación del motivo anterior, trae como consecuencia el que el pronunciamiento condenatorio deba ceñirse al concreto límite de la acusación. De ahí que no obstante poderse afirmar, como menos, la presencia de un dolo eventual en la producción del resultado de muerte en que se ha concretado la acción del recurrente, no puede cuestionarse, que el acusado ha incurrido en un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 420 y 421.1 del Código Penal , dada la acusada brutalidad en que se exteriorizó la agresión sufrida por la víctima. Y respecto al resultado de muerte, es incuestionable que tan fatal desenlace se tenía que representar como altamente probable y con mayor razón perfectamente previsible -ello justifica la apreciación de homicidio doloso hecho por el Tribunal de instancia-, y el obligado limite de la acusación hace que se sitúe en el ámbito de la imprudencia temeraria con resultado de muerte ya que en el suceso se dice que estando la víctima inerme en el suelo "le golpeó reiteradamente propinándole otras dos fortísimas patadas en el tórax persistiendo en su brutal acometimiento... a consecuencia de los golpes sufridos un traumatismo torácico con diversas fracturas costales (cuatro costillas), hemoneumotórax y contusión pulmonar siendo internado en el Hospital Carlos de Haya donde falleció el día 25 del mismo mes dado el carácter irreversible de las heridas y tras entrar en estado de coma».

El motivo debe ser estimado. Es de apreciar un concurso ideal entre el delito de lesiones, tipificado en los arts. 420 y 421.1 del Código Penal y el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 565 en relación con el art. 407 del mismo texto legal. Y acorde con lo que se dispone en el art. 71 del Código Penal , procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, que en este caso lo es el delito de lesiones que está castigado con prisión menor en sus grados medio a máximo. Por ello, se estima pertinente, dada la gravedad de los hechos enjuiciados, la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Recurso interpuesto por el procesado Juan Ramón

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los núms. 1.º y 2.° del art. 24 de la Constitución al haberse producido vulneración del derecho a ser informado de la acusación y efectiva y material indefensión.

Coincide este motivo con el primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que se da por reproducido lo allí expuesto para estimar el motivo.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 407 del Código Penal.

La estimación del motivo anterior y sólo por ello, determina que el Tribunal de instancia no puede aplicar el delito de homicidio previsto en el art. 407 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y el procesado Juan Ramón , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de enero de 1993 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.-Carlos Granados Pérez.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga con el núm. 4/1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de homicidio contra Juan Ramón y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de enero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal primero, que es sustituido por el primero y segundo, de ambos recursos, de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial citada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.- Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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