STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:15851
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 454. - Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de Madrid .

DOCTRINA: La inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la

esfera voluntarista de la Administración, ya que ésta se ha de limitar, en este punto, a constatar la

realidad física para declarar urbano el que, según la Ley, reúne los caracteres necesarios para ello.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algete, representado por el Procurador Sr. Calvo del Castillo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de septiembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliú en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra el acuerdo del Iltmo. Ayuntamiento de Algete de 6 de febrero de 1989, sobre otorgamiento a la Entidad mercantil "Empresa Constructora y Promotora, S. A." (ECYPSA), licencia para realizar obras de construcción en la finca "Soto de Mozanaque", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Algete, representada por el Letrado Sr. Calvo del Castillo, y como parte codemandada la Entidad mercantil "Empresa Constructora y Promotora, S. A." (ECYPSA), representada por el Procurador Sr. Rojas Santos; por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, declarándose la nulidad de la licencia concedida. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de enero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo, de fecha 6 de febrero de 1989, del Ayuntamiento de Algete por el que se otorgó a la Entidad mercantil "Empresa Constructora y Promotora, S.

A." (ECYPSA), licencia para acometer obras de implantación de infraestructuras en la finca "Soto de Mozanaque" de dicho término municipal. La Sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, anula el referido acuerdo de concesión de licencia por no ser ajustado a Derecho. La indicada Sentencia fue apelada por el Ayuntamiento de Algete, adhiriéndose posteriormente a la apelación la referida Entidad mercantil "ECYP, S.

A.", si bien ésta después de haber formulado el correspondiente escrito de alegaciones desistió de la apelación. Queda, pues, concretado el tema de esta segunda instancia al examen de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento interesado.

Segundo

El problema fundamental planteado en el presente proceso es el de la clasificación del suelo de la finca de que se trata. La cuestión se ha suscitado porque la referida finca figura en los correspondientes planos sin trama alguna, dato éste que identifica al suelo no urbanizable, si bien en la expresada documentación gráfica figura la siguiente indicación: "Finca Soto Mozanaque (Sector Este Carretera Paracuellos - Fuenté el Saz, permitido uso deportivo, ordenanza 7.a, G 2°". Para la Sala de instancia no cabe la menor duda de que se está ante un suelo no urbanizable, si bien la finca en cuestión queda "vinculada a una finalidad concreta, cual es la de uso deportivo, por lo que esta afirmación conlleva a su vez dos consecuencias, siendo la primera de ellas la de que cualquier actividad urbanizadora o de construcción que vaya a desarrollarse en la finca, ha de seguir previamente unos trámites legales, y la segunda de que en ningún caso puede desvincularse el terreno de la finalidad asignada". Destaca la indicada Sala que en el presente caso no se han seguido los trámites establecidos en los arts. 43.3 y 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid , lo que supone que al no haberse obtenido la autorización preceptiva de la Consejería correspondiente, deba ser anulado el acto impugnado. Por su parte, el Ayuntamiento interesado sostiene que el hecho de que los terrenos litigiosos figuren sin trama alguna es consecuencia de un error y que como se aplica a dichos terrenos una ordenanza de suelo urbano, es ésta la clasificación que les corresponde, pues según la jurisprudencia la antinomia entre planos y lo expresado gramaticalmente en las normas se defiere a favor del lenguaje escrito.

Tercero

Para pronunciarse en relación con el problema apuntado en el fundamento anterior interesa indicar que el examen de las actuaciones administrativas pone de relieve que con fecha 27 de junio de 1988, el Secretario del Ayuntamiento de Algete informó con relación al suelo de que se trata "que los terrenos sobre los que la solicitante pretende actuar tienen, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, la calificación de no urbanizables, por lo que habrá de tenerse en cuenta el contenido de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, y en especial sus arts. 14 y 15 , sobre posibilidades de licencias de construcción en suelos así clasificados". Asimismo hay que resaltar que la Entidad mercantil interesada formuló un estudio previo para la ordenación de la finca litigiosa, que fue tramitado y elevado a la Comunidad por el Ayuntamiento de Algete, y en dicho estudio se afirma que la clasificación de los terrenos es la de suelo no urbanizable, ya que en el mismo se dice que "el área del término municipal de Algete incluida en la presente propuesta abarca 150 Ha de superficie, pertenecientes a la finca denominada "Soto de Mozanaque" que aparece clasificada en las Normas Subsidiarias vigentes, y para la mayor parte de su extensión, como suelo no urbanizable en el que se permite el uso deportivo. Las 150 Ha objeto de ordenación se encuentran incluidas en esta clasificación...". Por otro lado, sabido es que reiterada jurisprudencia ha dicho que la inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, ya que ésta se ha de limitar, en este punto, a constatar la realidad física para declarar urbano el que, según la Ley, reúne los caracteres necesarios para ello. Es por lo que se acaba de indicar por lo que en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que se plantee la cuestión de si unos determinados terrenos deben o no ser tenidos como suelo urbano, será un dato decisivo para resolver el problema el de si los terrenos de que se trate poseen los servicios urbanísticos necesarios para reconocer dicha clasificación. Como en el supuesto enjuiciado no aparece que los terrenos litigiosos posean los servicios urbanísticos a los que se refiere el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 , forzoso es concluir, si se tiene en cuenta, además, lo indicado con anterioridad en este razonamiento, que la Sala de instancia resolvió con acierto al entender que los terrenos tantas veces aludidos deben ser tenidos como no urbanizables, lo que suponía la necesidad de que respecto de los mismos, y para la concesión de la licencia cuestionada, se siguieran los trámites a los que se refiere dicha Sala en su Sentencia y a los cuales se aludió en el fundamento segundo de la presente resolución.

Cuarto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, pues tampoco puede accederse a la petición alternativa que se formula por el Ayuntamiento apelante dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Algete contra la Sentencia, de fecha 26 de septiembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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