STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:15639
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 482. - Sentencia de 9 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Auditores de cuentas: Titulación exigida.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988, de 12 de julio .

DOCTRINA: La titulación universitaria exigible para ser Auditor de cuentas ha de reunir los

requisitos establecidos en la normativa estatal, por ser materia de la competencia exclusiva del

Estado.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Carlos de la Cruz Calzas y asistido de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 19 de febrero de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 700/91 , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 5 de febrero de 1990, sobre Auditores de cuentas. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos de la Cruz Calzas, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de febrero de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. De la Cruz Calzas, en representación de don Miguel Ángel ; e igualmente se personó el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar en su día Sentencia que estime la apelación, 482 revoque la apelada y con ella queden revocados y anulados los actos recurridos en origen.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar en su día Sentencia confirmando la de instancia y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 4 de febrero de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Miguel Ángel ha apelado la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 1992 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, núm. 700/91, que había interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1989 (publicada en el "BOE" de 8 de septiembre de 1989) y la del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de febrero de 1990, que confirmó en alzada la anterior por las que se le denegaba la inscripción en el Registro Oficial de Auditores que había solicitado por escrito de 30 de septiembre de 1988, invocando la Ley 19/1988, de 12 de julio , específicamente su disposición transitoria 1.a , en relación con el art. 7° de la misma. La apelante alega que el único argumento para la denegación, así por la Administración como por la Sala a quo es la falta del requisito de la titulación universitaria exigido en el núm. 2 del art. 7° citado, cuando si lo tenía alegando haber acompañado a su solicitud el título de contable expedido por la London School of Accountancy y el certificado ser miembro de 1970 del Institute of Chartered Accountants en Inglaterra y Gales e invocando la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 89/48/CEE, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que prohibe a los Estados miembros alegar insuficiencia de calificación de un nacional de otros Estados miembros cuando acredite ejercer durante diez años una profesión regulada en posesión de cualquier certificado que sancione esa formación y que la titulación que ostenta el solicitante viene expresamente mencionada y homologada en esa Directiva, citando el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que regula el sistema general de reconocimiento de títulos que "es la norma de transposición de la Directiva 89/89".

Segundo

El apelante solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con fecha 28 de septiembre de 1988 - y así consta en el expediente administrativo -, la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del expresado Instituto al amparo de la disposición transitoria 1.a de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de Auditoría de Cuentas que permitía aquella inscripción a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley citada cumplieran los requisitos establecidos en su art. 7° con excepción de superar un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado. La utilización de esta vía transitoria para ser inscrito en ese Registro se regulaba en el apartado 3 de la misma disposición transitoria, apartado 3, señalándose para la presentación de las instancias un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley - el 16 de julio de 1988 -, determinando que "el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá dentro de los seis meses siguientes sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos, teniendo en cuenta en todo caso la documentación presentada como prueba y procediendo a la inscripción de aquella que los cumplieran".

El hoy apelante no fue incluido en la lista de solicitantes que conforme a la resolución impugnada de 27 de julio de 1989 por la única causa - según resulta del expediente - de no haber acreditado la titulación universitaria requerida como condición de la autorización del citado Instituto en el art. 7.2 a) de la misma Ley . A la falta de ese requisito se refiere la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la anterior y la Sentencia de la Sala a quo.

Tercero

El presente recurso de apelación se ciñe por tanto a la cuestión litigiosa del cumplimiento por el apelante del requisito exigido para la inscripción solicitada de haber obtenido una titulación universitaria que encuentra su fundamentación en la configuración de la auditoría de cuentas, en la Ley 19/1988 . Las funciones que según esta Ley los cumplen los Auditores se corresponden con las condiciones que para ellos la Ley exige y con las responsabilidades en que incurren, ante la necesidad de transparencia en la información económico - contable de la Empresa, como "elemento consustancial al sistema de economía de mercado recogido en el art. 38 de la Constitución ", según se expone en el preámbulo de la Ley.

El examen del expediente muestra que el solicitante invocó su cualidad de Auditor - Censor jurado de cuentas y como tal miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, aunque acreditó sunacionalidad británica, acompañando una certificación del Secretario general de ese Instituto, "a los efectos del art. 7.2 a)", citado, según la cual era miembro de pleno derecho de esa Corporación "para cuyo ingreso se requiere estar en posesión de título universitario, conforme establece el art. 12 de los Estatutos aprobados mediante Real Decreto 2777/1982, de 26 de septiembre " y una fotocopia de un certificado de miembro asociado del Institute of Chartered Accountants. No aparece en el mismo el título expedido de Chartered Accountant por la London School of Accountancy, que dice haber aportado "en su día" al expediente y que estaba en el mismo. No aparece acreditado ese extremo y sí consta, en cambio, que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas con fecha de 28 de marzo de 1989 comunicó al solicitante que a la solicitud no se acompañaba documentación acreditativa del requisito relativo a la titulación universitaria para que en el plazo de diez días procediera a la aportación documental, apareciendo otra fotocopia del reseñado certificado de miembro de la institución inglesa con sello de registro de entrada del Instituto de Contabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda fechada el 14 de abril de 1988 que "remitió por correo certificado sellado el 12 de abril, cuyo sobre obra en el expediente con una tarjeta de visita del actor".

Cuarto

De los hechos expuestos resulta la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y de la Sentencia apelada al no resultar probado el requisito de la titulación universitaria por no acreditarlo los documentos aportados con la solicitud ni haber subsanado esa carencia en el plazo concedido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que había de resolver sobre el cumplimiento de los requisitos.

El título universitario de Contador público (Chartered Accountant) expedido por la School of Accountancy de Londres que alega no aparece como presentado con la solicitud, sin que pueda estimarse la alegación de que así lo hizo cuando no aparece en el expediente, ni lo presentó cuando se le dio la oportunidad de subsanar la omisión, ni lo ha hecho a lo largo de este proceso, ni puede excusarse alegando que "no se dispone ahora de ejemplar alguno del título" en el escrito de alegaciones del recurso.

Esa ausencia no puede ser sustituida por la fotocopia que ha presentado del certificado de miembro del Instituto de Inglaterra y Gales de Chartered Accountants porque además de no reunir unas mínimas exigencias formales, ese documento no acredita poseer la titulación universitaria exigida, sino escuetamente el haber sido admitido como miembro de aquella Institución. La valoración de la documentación aportada corresponde hacerla según la disposición transitoria 3.a, mencionada al ICAC, teniendo en cuenta lo establecido en la propia Ley y en la 8.a Directiva (84/353/CEE) del Consejo de las Comunidades Europeas que aquélla recoge.

Quinto

La "titulación universitaria" mencionada ha de reunir en principio 483 - sin perjuicio de lo previsto en el Derecho comunitario - los requisitos establecidos por la normativa estatal por ser materia de la competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.3° de la Constitución y según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria (art. 28), cuyo art. 32.2 prevé la regulación reglamentaria de las condiciones de homologación de títulos extranjeros, "sin perjuicio de lo previsto en la materia por el Derecho comunitario" ( Real Decreto 86/1987, de 10 de enero - disposición adicional 1.a -, y la Orden de 9 de febrero de 1987 ). En todo caso, la Ley 18/1988 (art. 7.2 y 4) al transponer la 8.a Directiva citada ha venido a relacionar el requisito de la titulación con la acreditación de la formación teórica y práctica ( art. 7°, núms. 2 y 5 de la Ley, y art. 7° de la Directiva ) por lo que es necesario conocer y acreditar el ámbito y condiciones de obtención del titulo, lo que no puede suplirse con la admisión del Instituto de Contables.

No es de aplicación la Directiva invocada 89/48/CEE, relativa al reconocimiento de diplomas y títulos académicos - y objeto del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre -, no obstante la inclusión en su anexo del Institute of Chartered Accountants en Inglaterra y Gales, porque la profesión regulada de Auditor, por las funciones que ejerce, no es de las comprendidas en la letra d) del art. 1° y ser objeto de una Directiva específica - la citada 84/353/CEE -, por lo que su aplicación queda excluida de la profesión de Auditores de cuentas registradas.

Como tampoco puede estimarse que la certificación de pertenecer al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España pueda probar una titulación universitaria por la invocación de un artículo de sus Estatutos que exige ese requisito, ya que la titulación universitaria sólo puede acreditarse por el título o certificación correspondiente.

Sexto

No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de las costas causadas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando delpueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 6.340/92, interpuesto por el Procurador don Carlos de la Cruz Calzas, en representación procesal de don Miguel Ángel , contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 19 de febrero de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo 700/91 , del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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