STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:15627
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.073.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Entrada en domicilio. Motivación de las

sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 18, 24 y 120.3 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Carece de toda justificación el motivo fundado en la infracción de derechos y garantías constitucionales supuestamente cometida con ocasión de una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, cuando la sentencia condenatoria recurrida descansa en elementos probatorios diferentes de dicha actuación sumarial y sin conexión con ella.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Costa González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 2318/1992 contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 26 de marzo de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero resultando: Probado y así se declara, que el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de agosto de 1992, invitó a Carlos Manuel a una raya de cocaína, al igual que en otras ocasiones durante el mes de junio del mismo año había dado cocaína a Ramón en pago de unos trabajos que éste le había realizado, ocupándosele en el momento de su detención 24 gramos y 597 miligramos de cocaína y 120.000 ptas así como 0,679 gramos de cannabis sativa tipo resina, y en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 bajos de Palma, un frasco dosificador y un recipiente con restos de cocaína, sin que se haya acreditado la participación del también acusado Jon , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de falsificación de documentos de identidad y por un delito de falsificación de documentos mercantiles en virtud de Sentencia firme de 11 de abril de 1985, 7 de mayo de 1985, respectivamente; y por dos delitos contra la salud pública en virtud de Sentencia firme de 12 de septiembre de 1987 y 27 de julio de 1990, en la adquisición de la droga ocupada a Tomás .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Debemos absolver y absolvemos a Jon del delito que se le imputaba con levantamiento de las medidas que se hubierenadoptado en su contra. Debemos condenar y condenamos al acusado Tomás , en, concepto de autor responsable de delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho. Dése a la sustancia intervenida el destino legal, quedando afecto el dinero intervenido a Tomás al pago de la responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 y 18.2 de la Constitución Española , por el cauce procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Por vulneración de los derechos contenidos en el art. 18.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 24 y 120.3 del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Tomás contra sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución , alegando el recurrente como fundamento de la tesis que mantiene el que aunque es cierto que el recurrente prestó su consentimiento a la entrada y registro en su domicilio ha de reputarse como ineficaz para dotar la legalidad a la diligencia en cuanto que fue prestado cuando el recurrente se hallaba detenido y sin la preceptiva intervención de Letrado, pero es obvio que el entrar a examinar las cuestiones planteadas por el recurrente en el motivo a fin de determinar si las pruebas obtenidas como consecuencia de la entrada y registro en su domicilio son válidas o adolecen de nulidad absoluta enmarcable en lo dispuesto en el art. 11 del Código Penal , es inútil dado que del examen de la sentencia recurrida aparece que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, hecha absoluta abstracción del resultado de la tan citada diligencia de entrada y registro, son otras, como las resultantes del hecho probado que el recurrente el día 14 de agosto de 1992 invitó a Carlos Manuel a consumir una raya de cocaína y que al igual que en otras ocasiones y durante el mes de junio del mismo año dio a Ramón cocaína en pago de unos servicios que le había prestado, por lo que claro resulta, que han concurrido los elementos objetivos y subjetivos del delito contra la salud pública por el que fue condenado cuya concurrencia quedó completamente acreditada por las diligencias de prueba obrantes en la causa como esta Sala ha podido comprobar al realizar la comprobación a la que viene obligada, cuando se interpone un motivo en el que se alegue que ha sido violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a fin de comprobar si en ellas existe un completo vacío probatorio, o, si por el contrario existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos.

Segundo

El motivo segundo se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de los mismos preceptos constitucionales más el art. 120.3 de la Constitución y la desestimación del motivo procede por las razones anteriormente expuestas ya que prescindiendo en absoluto del resultado de las escuchas telefónicas y de la regularidad o irregularidad con la que hayan sido practicadas, es lo cierto, que resulta totalmente irrelevante porque los hechos constitutivos del delito por el que el recurrente fue condenado resultan de lo anteriormente razonado careciendo en absoluto del menor sentido la afirmación de que en la sentencia se violó lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución dado que basta su simple lectura para ver que aparece perfectamente motivada ya que a través de los fundamentos de Derecho se expone razonada y claramente todo lo concerniente a las pruebas que llevaron al Tribunal de instancia a formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia así como la calificación jurídica que corresponde a los hechos declarados probados tanto en cuanto a lo que se refiere al delito por el que se condena como en lo referente a la falta de concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Tomás , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 26 de marzo de 1993 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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