STS, 31 de Marzo de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:15614
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.138. - Sentencia de 31 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prevaricación; elementos. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1° y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 119 y 358 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1992 y 21 de mayo, 16 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: El concepto de "resolución injusta" propio del delito de prevaricación implica una contradicción patente, notoria e incuestionable con de ordenamiento jurídico, sin que sea bastante la mera ilegalidad que pueda depurarse y subsanarse por vía distinta de la penal. Es criterio jurisprudencial reiterado el que proclama la inutilidad de adicionar extremos a la narración fáctica de la sentencia si, por so carácter accesorio o secundario, nada pueden añadir al efecto de facilitar la subsunción, máxime cuando los hechos básicos y precisos están ya recogido" en la resolución recurrida.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa: y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de Montserrat contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que absolvió a los acusados Ángel y a Rodrigo del delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los acusados Ángel y Rodrigo en calidad de recurridos, representados por la Procuradora Sra. Doña Isabel Cañedo Vega, así como la recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña Esperanza Azpeitia Calvín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos) instruyó diligencias previas con el núm. 17 de 1991 contra Ángel , y Jose Francisco personándose en calidad de acusación particular Montserrat y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que con fecha 12 de marzo de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Único: "Son hechos que se declaran probados que el acusado Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales y, por aquellas fechas, Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Vilviestre del Pinar (Burgos) por la formación política PSOE, a finales de 1988 procedió a ejecutar obras en la parte posterior de un inmueble de su propiedad consistentes en cerrar espacios, construir una escalera, levantar un cobertizo y una rampa en un terreno sobre cuya titularidad existe controversia por lo que la colindante, hoy acusadora particular, Montserrat presentó escrito el 5 de enero de 1989, en referido Ayuntamiento, denunciando los hechos. Referido escrito fue tratado en el Pleno del Ayuntamiento en fecha 19 de enero de 1989 que adoptóel acuerdo, merced al voto favorable del PSOE y en contra del grupo político CDS, "de realizar las comprobaciones oportunas y demoler, en su caso, el cobertizo construido"; en la formación del acuerdo mayoritario intervino el voto del acusado así como del, también acusado, Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales y, en la fecha de los hechos, Alcalde de meritado Ayuntamiento por el grupo PSOE. Ante la no estimación automática de las pretensiones de la acusadora particular, ésta interpuso demanda ante el, entonces, Juzgado de Distrito de Salas de los Infantes por esos hechos recayendo Sentencia, parcialmente estimatoria, de fecha 10 de octubre de 1989 que, apelada, fue revocada por la de la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia de fecha 20 de octubre de 1990 en tanto la relación procesal se configuraba mal constituida pues no había sido parte el Ayuntamiento de Vilviestre del Pinar. El 29 de noviembre de 1990, ante el nuevo escrito presentado por la querellante el 9 de noviembre de 1990, denunciando la mora administrativa, el pleno del Ayuntamiento trata, nuevamente, el tema y habida cuenta la persistencia de las originales dudas sobre la titularidad del bien en conflicto, el entonces Alcalde, hoy acusado, Ángel "...da por zanjado el debate ya que está en estudio..." situación que provoca la presentación de la querella objeto de las presentes actuaciones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos, a los acusados Ángel y Rodrigo de los delitos por los que venían a la causa declarándose, de oficio, las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular de Montserrat , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Montserrat basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2° Por infracción de ley, con base en el art, 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la representación procesal de los acusados Ángel y de Rodrigo , se instruyó del recurso, impugnando la admisión del mismo, admitiéndose por la Sala y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, esta se celebró en 21 de marzo de 1994, con asistencia del Letrado recurrente don Enrique Dancausa quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

El Letrado recurrido, don Miguel Ángel Andrés Martínez impugnó el recurso interpuesto, pasando a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso pasando a informar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los motivos utilizados en el recurso denuncia el primero, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de Derecho al haber calificado la sentencia objeto de recurso los hechos enjuiciados como no constitutivos de un delito, de prevaricación. La recurrente cree, por el contrario que los hechos si son constitutivos de ese delito aunque sea por omisión de cumplimiento de la resolución primeramente acordada en enero de 1989 por el Ayuntamiento de Vilviestre del Pinar y por hacerlo a sabiendas.

El delito de prevaricación descrito en el art. 358 del Código Penal es un delito especial en cuanto sólo puede ser cometido por quién sea funcionario público en el sentido amplio que, a efectos penales, establece el art. 119 del Código Penal debiendo además tener el funcionario funciones decisorias. Se precisan, además como requisitos subjetivos del delito que exista una actuación positiva consistentes en una resolución o declaración de voluntad de carácter decisorio, dictada en asunto administrativo que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general y que esa resolución sea injusta por falta absoluta de competencia del sujeto agente para adoptar la resolución, carencia de elementos formales absolutamente indispensables o contenido sustancialmente injusto, entendiendo por tal la existencia de contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico, sin que sea bastante la mera ilegalidad que pueda remediarse y depurarse la vía distinta de la pena y es también necesario, como requisito subjetivo del delito que la resolución se dicte con malévola intención de torcimiento del Derecho, "a sabiendas" como dice el texto legal, elemento doloso que se patentiza cuando entre la resolución dictada y la que sería procedente haber dictado, exista tal diferencia que cualquiera pueda apreciar que la únicaexplicación en la existencia de motivaciones torticeras ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 ). Ha de tenerse en cuenta al respeto que existen medios jurídicos de protección de los intereses sociales con frecuencia más eficaces que la sanción penal, a la que no es deseable recurrir más que como última ratio sancionadora y sólo en los casos de ataques más peligrosos al grupo social, pero no en los de infracción administrativa, si no se desvía o incumple de forma que incida significativamente perjudicando potencial o efectivamente los intereses del ciudadano o de la cosa pública ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1993 ).

En el caso presente aunque los acusados tienen sin duda la condición de funcionarios, no concurren los restantes requisitos para apreciar la existencia del delito que la recurrente afirma existir, porque el tomar la resolución de realizar comprobaciones de lo denunciado y proceder después, y según el resultado de las comprobaciones, a la demolición del cobertizo construido (adoptado en enero de 1989) o la de no continuar debatiendo un tema mientras está en estudio (adoptada en reunión del pleno del Ayuntamiento en noviembre de 1990) o la omisión de actuar cuando se han planteado otros procedimientos sobre la misma cuestión, no son decisiones adoptadas en contra de normas administrativas ni fuera de las atribuciones del ayuntamiento pudiendo el problema que plantea la recurrente tener solución, como ella misma ha pretendido, en otras vías de procedimiento civil o administrativo que excluyen, amén de la no comprobada presencia de ánimo doloso o torticero en los acusados, la posibilidad de ser los hechos objeto de sanción penal.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El otro motivo que esgrime la recurrente alega, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, en la especie, los escritos dirigidos por la recurrente denunciando la construcción realizada por uno de los acusados no sólo en la fecha que se dice en la sentencia sino en otras cuatro ocasiones entre la denuncia y la celebración del pleno del Ayuntamiento de noviembre de 1990, la carencia de licencia municipal para las obras realizadas por uno de los dos acusados y la obligación que también denunció la recurrente, de que se abstuvieran ambos de participar en las reuniones municipales.

Reiterada es la doctrina jurisprudencial sobre la inutilidad de adicionar extremo a la narración fáctica de la sentencia si, por su carácter accesorio o secundario, nada pueden añadir al soporte fáctico para facilitar la subsunción si los hechos básicos y precisos están ya recogidos en la resolución recurrida, teniendo en cuenta que es preciso que en los hechos deben expresarse los precisos para el juicio que realiza el juzgador, y no los hechos o las valoraciones que la parte, con criterio obviamente interesado y parcial, quisiera ver recogidos en la narración de hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1992, y 21 de mayo y 14 de diciembre de 1993 ).

En el caso las repetidas instancias que pudiera haber realizado la recurrente para que se llevara a cabo una decisión municipal, la inexistencia previa de una licencia municipal de obras o la admonición que realizara sobre la no pertinencia de participar los acusados en la toma de acuerdos municipales no pueden contribuir, si fueran recogidos en el relato fáctico de la sentencia, para alterar el carácter de las decisiones adoptadas, cuyo contenido no puede calificarse de injusto para merecer una sanción penal, por lo cual no era preciso que el juzgador incluyera en la narración de hechos los extremos que, por la vía del error de hecho, pretende la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la acusadora particular Montserrat contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 12 de marzo de 1993 en causa seguida contra los acusados Ángel , y Rodrigo en causa contra los mismos seguida por delito de prevaricación con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al interponerlo. Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Joaquín Martín Canivell. - Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donJoaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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