STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:15610
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129. - Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 531, 684 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el primero se articula por la vía del ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, y el segundo denuncia infracción de los arts. 531 y 684 y de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del Litisconsorcio pasivo necesario; ambos tienen por común empeño combatir la apreciación que las resoluciones recurridas hacen del mismo, postura inútil, pues, que sentado como está que en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de un testamento en el que resultaban directamente implicadas personas que no fueron llamadas al juicio, obvio es que, so pena de que la resolución recaída en la Litis hubiera de afectar a las mismas, con la consiguiente indefensión de ellas, no cabía otra vía que la de declarar la defectuosa constitución de la Litis por falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la resolución recurrida, al así apreciarlo, en modo alguno erró en la apreciación de la prueba, ni infringió los preceptos citados, por lo que deben decaer los dos motivos formulados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro .

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz y asistido del Letrado don Pedro Antonio Montero Marín; en el que es parte recurrida doña Sandra y don Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistidos del Letrado don Juan Tabía Lasala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Jesús contra doña Sandra y don Rodrigo , sobre nulidad de testamento.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en la que se declare: 1.°) La nulidad del testamento otorgado por don Lorenzo , el día 28 de abril de 1982, ante el fedatario don Rodrigo . 2.°) Declarar válido y subsistente el testamento otorgado por don Lorenzo , el día 27 de febrero de 1970, ante el fedatario don Fernando . 3.°) Declarar que en vía de ejecución de Sentencia se lleve a cabo la posesión y entrega a mi comitente de los bienes que eran propiedad de la herencia de dofla Isabel y que obraba en poder de don Lorenzo . 4.") Imponer las costas a los demandados.Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia en la que desestimen en su integridad todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra doña Sandra y don Rodrigo , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús contra la Sentencia que con fecha 18 de abril de 1989 pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

Tercero

La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, en representación de J29 don Simón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción, se señaló para la vista el día 8 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Carlos Jesús , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra doña Sandra y don Rodrigo , con fecha 19 de febrero de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de abril de 1989, se estimaba la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, Sentencia contra la que se promovió el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que el demandante don Carlos Jesús ejercita como acción fundamental, a la que se subordinan las demás pretensiones de la demanda, la declarativa de nulidad del testamento abierto otorgado por don Lorenzo el día 28 de abril de 1982, ante el Notario de Madrid, don Rodrigo , habiéndose apreciado en la Sentencia apelada el defecto de Litisconsorcio pasivo necesario, por la que se desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Don Lorenzo falleció el 16 de mayo de 1982, habiendo otorgado como último testamento el mencionado de fecha 28 de abril de 1982, en el que lega, en pleno dominio, a sus sobrinos don Jose Ángel y don Luis , en la proporción del 55 por 100 al primero y el 45 por 100 al segundo, la participación que al testador correspondiera en la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada "Vivar, Alzaga y Compañía, S. L.», lega también a su esposa doña Sandra un piso, con facultad de disponer total o parcialmente con toda libertad, según su conciencia, por actos intervivos, a título oneroso, disponiendo que dicho piso, o la parte del mismo de que no se hubiera dispuesto, pasase al fallecimiento de la legataria, como fideicomiso de residuo, a los hermanos del testador, don Oscar , doña Asunción y doña Julieta , y a su sobrina doña María Cristina , por cuartas partes iguales y en pleno dominio, instituyendo única y universal heredera a su esposa, doña Sandra , y nombrando albaceas, comisarios, contadores, partidores, administradores, solidarios, a sus hermanos políticos don Romeo y don Javier , con las amplias facultades expresadas en el testamento. B) Que no era lícito al demandante evitar el llamamiento de todos los favorecidos en el testamento, so pretexto de que obtenida la declaración de nulidad sus derechos hereditarios serían los mismos, supuesto que en cualquier caso no concurre en el objeto de la Litis, pues los legados a don Jose Ángel y don Luis son distintos en el testamento de 28 de abril de 1982 y en el de 27 de febrero de 1979; y como el actor no ha constituido válidamente la relación jurídico procesal con la sola llamada al proceso de doña Sandra y del Notario autorizante, don Rodrigo , olvidando a las demás personasafectadas por su pretensión, el defecto de Litisconsorcio pasivo necesario ha sido correctamente apreciado por el juzgador a quo (fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el primero se articula por la vía del ordinal 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, y el segundo denuncia infracción de los arts. 531, 684 y de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del Litisconsorcio pasivo necesario, ambos tienen por común empeño combatir la apreciación que las resoluciones recurridas hacen del mismo, postura inútil pues que, sentado como está que en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de un testamento en el que resultaban directamente implicadas personas que no fueron llamadas al juicio, obvio es que, so pena de que la resolución recaída en la Litis hubiera de afectar a las mismas, con la consiguiente indefensión de ellas, no cabía otra vía que la de declarar la defectuosa constitución de la Litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la resolución recurrida, al así apreciarlo, en modo alguno erró en la apreciación de la prueba, ni infringió los preceptos citados, por lo que deben decaer los dos motivos formulados.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús contra la Sentencia que, con fecha 19 de febrero de 1991, dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge.Rubricado.

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