STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:15481
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 518. - Sentencia de 12 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Reglamento de Haciendas Locales de 1952 .

DOCTRINA: La liquidación efectuada por el Ayuntamiento no es conforme a Derecho, al haberse

aplicado el 27 por 100, superior al autorizado en la norma aplicable.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por don Vicente y don Ángel Daniel , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Joan A. Solsona Camps, contra la Sentencia núm. 467, dictada, con fecha 7 de diciembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.251-S/87, promovido contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de San Vicenc deis Horts de 24 de marzo de 1987 por la que se había denegado la reclamación formulada contra la liquidación, por importe de 1.379.580 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por la citada Corporación con motivo de la adquisición, a don Jose Manuel , por compraventa formalizada mediante escritura pública de 23 de julio de 1985, de dos terceras partes indivisas de una finca de 5.911,12 metros cuadrados.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 7 de diciembre de 1989 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 467 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Vicente y don Ángel Daniel contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Vicenc deis Horts de 24 de marzo de 1987 por virtud de la que se "desestimó la reclamación económico-administrativa formulada... contra la liquidación de plusvalía practicada en el expediente núm. 121/87, elevándola a definitiva", constando como importe de la liquidación 1.379.580 pesetas, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: "Segundo. La tesis de la parte actora hecha valer en el presente proceso se apoya en la constatación de los diferentes valores tenidos en cuenta para la finca de autos, relacionando que en la escritura pública otorgada a 23 de julio de 1985 ante el Notario don Daniel Tello Blanco constaba como precio el de 800.000 pesetas, que para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se tuvo en cuenta el valor de 1.448.000 pesetas y que el valor final apreciado para el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos ascendía a 5.806.313 pesetas. Sobre estas premisas, y sin prueba alguna que produzca el convencimiento necesario, seargumenta sustancialmente que nos hallamos ante un supuesto en que cabe predicar su naturaleza confiscatoria, inclusive expropiatoria, de la liquidación operada, que no se ha tenido en cuenta el fenómeno de la inflación y que se ha incurrido en desviación de poder. Sentado lo anterior, es claro que el recurso debe desestimarse, puesto que sin la debida probanza no se puede partir de un valor cierto y ajustado a Derecho que determine la procedencia de criticar y anular la liquidación operada; además, y por lo que hace referencia a la pretendida automática corrección monetaria del valor inicial en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos debe señalarse que, propiciada por la Base 27.11 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, y el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, de Ingresos de las Corporaciones Locales, a través de los simples índices ponderados del coste de la vida, fue derogada por el art. 3.2 del Real Decreto - ley 15/1978, de 7 de junio ; por ello en el impuesto que nos ocupa, para que pueda operar la corrección automática de los valores iniciales se exige previo acuerdo del Gobierno para que aquella corrección pueda ser aplicada ( art. 512.3 de la Ley de Régimen Local en 1955, art. 4° del Real Decreto - ley 15/1978, art. 355.5 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ). La fundamentación operada a este respecto debe decaer por carecer de suficiente y necesaria cobertura jurídica puesto que, con carácter general y sin perjuicio de los supuestos en que se prevé, desde luego no afectantes al Impuesto que nos ocupa, el sistema tributario español en su más amplia aceptación prescinde de los efectos de la inflación o deflación sobre los gravámenes, quizás, porque se determinan beneficios y perjuicios recíprocos para el fisco y para el contribuyente, variables y en cierta forma compensables, salvo que, y en el presente caso no consta, este presunto equilibrio quede roto en términos sustanciales ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9, 13, 16 y 20 de marzo de 1987, entre otras ). Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de don Vicente y don Ángel Daniel interpuso el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizando el oportuno escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de febrero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en estos autos se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la liquidación, por importe de 1.379.580 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de San Vicenc deis Horts, a don Vicente y don Ángel Daniel , con motivo de la adquisición, a don Jose Manuel , mediante escritura de compraventa formalizada el 23 de julio de 1985, de las dos terceras partes indivisas de una finca de 5.911,12 metros cuadrados, sita en el citado término municipal.

Segundo

En primer lugar, debe dejarse sentado que dicha liquidación se halla sometida a la regulación contenida no en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , sino en el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955 y el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 .

En efecto: La disposición final primera, 4, del citado Real Decreto 3250/1976 (y, también, primera, 5, del posterior Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) establece que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre [lo que no se ha producido, realmente, de forma definitiva, hasta la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, disposición derogatoria 1, a) y b ), conserva, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente, y, asimismo, el art. 2° de la Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas Fiscales - Tipo reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976 , especifica que dichas Ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de Derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto en Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

De todo ello se infiere que, en relación al Arbitrio de Plusvalía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), rige, en el municipio de Barcelona (y, en virtud de los arts. y 13 del Decreto ley 5/1974, de 24 de agosto , también en los demás integrados en su Entidad municipal metropolitana, entre ellos San Vicenc deis Horts), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988 ), en lo no matizado en la Especial de Barcelona de 1960 o en suReglamento de 1961, por lo que carecen de virtualidad las Ordenanzas fiscales de Barcelona y de los municipios de su Entidad metropolitana referentes al Arbitrio controvertido que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 o los principios inmanentes en la misma, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/1976 (por la prohibición legal antes comentada), implantan (o pretenden implantar), realmente, sin embargo, la nueva regulación emanada del mismo, vulnerando el contenido de su disposición final primera , 4, (y el de la semejante del Real Decreto Legislativo 781/1986 y de las normas de rango superior a las que aquélla se remite).

Frente a lo argüido, carecen de predicamento los potenciales contra - argumentos de que, primero, el art. 13 del Decreto - ley 5/1974 únicamente hace referencia a la legislación anterior al mismo pero no a la posterior, y de que, segundo, la disposición final primera, 4, del Real Decreto 3250/1976 se refiere sólo al municipio de Barcelona pero no a su ámbito metropolitano, habida cuenta que: A) El art. 13 comentado no se refiere exclusivamente a la legislación anterior, sino también a la futura, porque, además de que el término "se aplicarán" es plenamente significativo a tal efecto, dicha norma pretende unificar todos los municipios de la entidad metropolitana y es absurdo que la unificación se realice sólo respecto de la legislación antigua y no de la futura; y, B) no es preciso aludir en dicho art. 13, a todos los municipios de la Entidad Metropolitana de Barcelona, ya que es aplicable a los mismos, según su propio tenor literal, de un modo "automático", la regulación del municipio de Barcelona, y la disposición final primera, 4, del Real Decreto 3250/1976 nada modifica, sino que, por el contrario, conserva el régimen impositivo resultante de la "legislación general anterior", entre ella, obviamente, los arts. 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 .

En consecuencia, si, conforme al art. 513 de dicha Ley de 1955, "el tipo de imposición no podrá exceder del 25 por 100 del incremento, siendo obligatorio para los Ayuntamientos graduarlo en función del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de la imposición o de la duración del tiempo en que aquél se haya producido", es evidente que la liquidación de autos no se atempera a Derecho, pues, según se constata en el documento 2 de los aportados con el recurso contencioso-administrativo de instancia, el tipo aplicado ha sido no del 23 por 100 a que se hace referencia en el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 24 de marzo de 1987, sino, realmente, el del 27 por 100, en clara infracción del tope máximo establecido en el precepto (vigente, en el año 1985, en San Vicenc deis Horts) antes comentado. Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación.

Segundo

Carecen, sin embargo, de virtualidad los razonamientos expuestos por los apelantes, en los apartados segundo (segunda parte) y tercero de su escrito de alegaciones, en torno a la pretendida falta de adecuación a la realidad del tipo o cifra aplicada por el Ayuntamiento, en la liquidación, como valor final del período impositivo.

Con carácter general, la confección del índice municipal de tipos unitarios y la fijación de los valores en él contenidos no constituyen una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o como módulo decisorio en el art. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, en su caso, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ), y, por ello, una vez aprobados dichos valores e índice, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8° de la Ley General Tributaria de 1963 , presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, siempre que sea plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos inicial y/o final del período impositivo (según hemos declarado en Sentencias, entre otras, de 25 de abril de 1986; 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987; 16 de mayo de 1987; 16 de mayo de 1988; 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989; 22 de enero y 17 de diciembre de 1990; 19 de julio de 1991 y 17 de febrero y 27 de abril de 1992), pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, cuanto se reclame contra la aprobación provisional o definitiva del índice, también por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurra contra su aplicación en una liquidación concreta e individualizada, como ocurre en el presente caso.

Los apelantes aducen, en apoyo de su pretensión impugnatoria, que el Ayuntamiento, al materializar el giro de la liquidación, ha infringido los principios de congruencia y unicidad que deben presidir todo actuar administrativo, porque, en su opinión, deduciéndose de los documentos 3 y 4 aportados con el escrito del recurso contencioso-administrativo de instancia (su declaración - autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 26 de julio de 1985 y la Liquidación complementaria del mismo, previa presunta comprobación de valores de la Oficina liquidadora de San Feliu de Llobregat, de 25 de septiembre del mismo año) que el valor del inmueble transmitido, a efectos de este último impuesto, era, en el año 1985, de 1.448.000 pesetas (las 800.000 pesetas indicadas en el documento 3 más las 648.000 pesetas concretadas en el documento 4), parece patente que el valor final, de 5.806.313 pesetas, fijado, conreferencia a ese mismo año 1985, en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, es, por su excesividad respecto al aplicado en el Impuesto antes citado, muy superior al valor corriente en venta (que es el que debe servir de criterio normativo a la indicada exacción local).

Sin embargo, si analizamos, contrastándolos, los preceptos que en los grupos normativos de ambos Impuestos regulan la valoración de los elementos patrimoniales objeto de la exacción, en especial de los inmuebles sitos en terrenos de naturaleza urbana o urbanizable programada, se observa, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que los arts. 10 y 49 del Real Decreto Legislativo 3250/1980, de 30 de diciembre, y 10 y 61 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, vigentes en el año 1985 , hacen referencia, como módulo de determinación, al "valor real transmitido", cuya fijación "se llevará cabo aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre Patrimonio Neto" (reglas contenidas en los arts. 1° a 12 y disposición final 1.a de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y art. 11 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de enero de 1978 , que reconducen al "valor catastral", multiplicado por unos coeficientes en función de los años, y, en su defecto, al "coste de adquisición", "sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización del valor, si procediese"), mientras que, por el contrario, respecto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, el art. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, también, el 92.2 y 3 del Real Decreto 3250/1976 y el 355.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ) parte de la preexistencia de un índice de tipos unitarios de valores corrientes en venta, cuya concreción, para la fijación del valor final del período impositivo, se basa, en su caso, en el "aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda al terreno sujeto al gravamen tributario", "sin poder tomarse en consideración al declarado por los interesados", y cuya determinación, para la señalización del valor inicial, se funda, también, supletoriamente, pero sólo en el supuesto de que no existan estimaciones periódicas o tipos unitarios aprobados por el Ayuntamiento para el comienzo del período impositivo, en "los valores que consten en el título de adquisición del transmitente o que resulten de las valoraciones oficiales, practicadas en aquella época, en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales".

No puede concluirse, en consecuencia, como propugnan los apelantes, que existan, entre ambos impuestos, unas relaciones de coordinación, congruencia y unicidad de entidad e intensidad tales que determinen, forzosamente, que el valor (el referido al hito final del período impositivo del Impuesto municipal, coincidente con el singularmente aplicado en el Impuesto sobre Transmisiones) del inmueble transmitido, cualquiera sea el mecanismo utilizado para su concreción definitiva, deba responder a un solo y mismo módulo o criterio de fijación, que provoque la quiebra de la original estanqueidad (aunque eso sea lo que en el futuro se propugne) de ambas modalidades de tributación. En efecto, es evidente, en contra de lo argüido por los recurrentes, que las relaciones o principios precitados no autorizan ni justifican las pretensiones por ellos formuladas, ya que, en definitiva, la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales corresponde a la Administración Estatal (y, por cesión, con los instrumentos de conexión pertinentes, a la Administración de las Comunidades Autónomas), mientras que la gestión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos compete en exclusiva a los Ayuntamientos, y, por ello, no es de extrañar que cada Ente y Órgano valore el terreno de forma distinta, con observancia, eso sí, de las normas específicas de cada gravamen (normas que, al estar influenciadas por factores de política económica diferentes y por criterios de filosofía tributaria peculiares, hacen más difícil la coincidencia valorativa), ni que, por tanto, sea imposible rechazar, en el caso presente (en el que los interesados no han propuesto, aparte de la indiciaria derivada de los documentos 3 y 4 ya referidos, prueba directa alguna que, de modo pleno, idóneo y convincente, demuestre la realidad del valor por ellos propugnado), la aplicación del régimen normativo previsto en los arts. 511, 513 y coincidentes de la Ley de 1955, para, en su lugar, hacer un inadecuado uso del (íntimo) valor señalado en la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con pretensión del valor corriente en venta derivado, prioritariamente, de los índices municipales de tipos unitarios oportunamente aprobados y presuntamente conformes a Derecho.

Tercero

Carece asimismo de todo predicamento la pretensión, no expuesta en la demanda, pero hecha aflorar en el escrito de alegaciones de esta apelación (como matización de lo, al respecto, declarado en la Sentencia de instancia), de que no se ha hecho la corrección monetaria automática del valor inicial de la liquidación, tal como se establece en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , pero no debe olvidarse, primero, que tal precepto, además de no ser aplicable, 519 por lo razonado anteriormente, en el Ayuntamiento de San Vicenc deis Horts (que está supeditado, en este aspecto, al art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 ), fue dejado sin efecto (antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de enero de 1979) por los arts. 3.2 y 4 del Real Decreto - ley 15/1978 , que supedita la actuación económica a que así lo acuerde el Gobierno (como se establecía en el citado art. 512.3), cosa que no ha sucedido hasta elmomento, y segundo, que dicho art. 4°, reiterado por el 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , ha sido estimado perfectamente adecuado a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 221/1992, de 11 de diciembre.

Cuarto

Procede, pues, estimar la apelación y, anulando la liquidación impugnada, declarar que la Corporación puede girar otra en la que, con el mantenimiento de los valores inicial y final del período impositivo, se aplique el tipo de gravamen que, conforme al art. 513 de la Ley de Régimen Local de 1955 , sea el legalmente pertinente.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vicente y don Ángel Daniel contra la Sentencia núm. 467, dictada, con fecha 7 de diciembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos revocarla y la revocamos, con la consecuente anulación de la liquidación objeto de impugnación, y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento de San Vicenc deis Horts puede volver a girar la exacción con las puntualizaciones expresadas en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. - Jaime Rouanet Moscardó. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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