STS, 30 de Marzo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:15474
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 292.-Sentencia de 30 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.740,1.754,1.128 y 1.253 del Código Civil.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1993, 3 de diciembre de 1988, 7 de

julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991,23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988,22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989,30 de abril y 11 de octubre de 1990 y 23 de febrero de 1987.

DOCTRINA: La impugnación de la presunción establecida en el art. 1.253 del Código Civil , como es sabido, debe articulare en una doble vía casa-cional, la atinente a los hechos de partida, que han de impugnarse a través del mecanismo vigente a la sazón al interponer la demanda, esto es, el antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con respecto a la conclusión obtenida, mediante la correspondiente impugnación en vía jurídica del núm. 5." del citado precepto. Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil , autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los Autos, no resulta infringido dicho precepto.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marina , representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ángel Rojo Fernández-Río; siendo parte recurrida doña Pilar , representada por el Procurador Sr. Santamaría Zapata y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros Allue, siendo también parte don Bartolomé .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de doña Marina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de León, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Bartolomé y doña Pilar , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando a los demandados a pagar a la actora 7.800.000 pesetas, e intereses legales, declarando que los bienes y acciones heredados por don Bartolomé de su padre don Carlos Manuel , lo han sido en nuda propiedad correspondiendo el usufructo a la actora y asimismo lasacciones que don Bartolomé en que aparecía como titular de la sociedad "Hullera Vasco Leonesa» eran propiedad de la actora correspondiendo a la misma el usufructo de dichas acciones, imponiendo las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña Lourdes Crespo Toral, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se acoja la excepción del efecto legal en el modo de proponer la demanda y de no ser estimada, se absuelva a su representada con imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en él art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de León, dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de doña Marina , contra su hijo don Bartolomé y su nuera, esposa del anterior, doña Pilar , debo declarar y declaro que los bienes y acciones heredados por el citado don Bartolomé de su padre don Carlos Manuel lo han sido en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a la demandante, y que 292 del paquete de acciones de la "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.", de las que aparecía como titular el Sr. Bartolomé o bien eran de la plena propiedad de la actora o, de las que no lo fuera, le pertenecía el usufructo; sin que, finalmente, haya lugar a condenar a los demandados a pagar a doña Marina la cantidad de 7.800.000 pesetas, que les reclamaba. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en la presente instancia ocasionadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de doña Pilar , a la que se adhirió doña Marina y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de doña Pilar y desestimando como desestimamos el recurso de apelación por adhesión interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de doña Marina estando declarado en situación procesal de rebeldía el codemandado don Bartolomé , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad con fecha 2 de julio de 1990 en el procedimiento civil de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 634/88, rollo de Sala 398/90, y con subsistencia de los restantes pronunciamientos en la misma contenidos desestimamos las pretensiones de que los bienes y acciones heredados por don Bartolomé de su padre don Carlos Manuel lo han sido en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a la actora y de que se condene a los demandados a reconocer que el paquete de acciones de la "Hullera Vasco Leonesa, S. A.", de que aparecía como titular el mismo don Bartolomé no le correspondían en propiedad sino como titular aparente. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales de primera instancia, así como al pago de las costas procesales correspondientes al recurso de apelación por adhesión, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas procesales correspondientes al recurso de apelación principal interpuesto por la Procuradora Crepo Toral».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Marina , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en apreciación de la prueba, basado en el documento público autorizado por el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid, con residencia en León, don Eugenio de Mata Espeso, el 22 de junio de 1989, bajo el núm. 1.513 de su protocolo».

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 506-1.° de la misma Ley , con indefensión para la demandante».

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.740, párrafos primero y tercero del Código Civil, en relación con los arts. 1.754 y 1.128 del mismo cuerpo legal ».

Motivo cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.253 del Código Civil ».

Motivo quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 por error en la apreciación dela prueba basado en el Testamento Público de don Carlos Manuel , autorizado por el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid, con residencia en Armunia, don Juan-Antonio Lorente y Pellicer, el 21 de febrero de 1972, bajo el núm. 324 de su protocolo, y en la escritura de protocolización de las operaciones particionales de Herencia, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Burgos, con residencia en Santander, don Luis García Guinea, el 16 de agosto de 1978, bajo el núm. 805 de su protocolo».

Motivo sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4." del art. 1.692 por error en la apreciación de la prueba basado en el documento de fecha 28 de junio de 1989, emitido por el Presidente de "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.».

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 1992, se rehusaron los motivos primero, segundo, quinto y sexto, del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados, así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 15 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, de 2 de julio de 1990 , se resuelve el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instado por la actora, Marina , contra los esposos don Bartolomé (hijo de la anterior) y doña Pilar , a los fines que se condene a los mismos a pagar a la actora

7.800.000 pesetas -suma entregada por ésta a los citados en calidad de préstamo-, e intereses legales; declarando que los bienes y acciones heredados por su hijo codemandado de su padre pre muerto don Carlos Manuel , lo han sido en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a la actora; que, asimismo, las acciones de su citado hijo, -que aparecía como titular de la "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.»-, eran propiedad de la actora, correspondiendo a la misma el usufructo de dichas acciones; demanda que fue objeto de contestación y oposición sólo por la codemandada citada, resolviéndose en dicha Sentencia la estimación en parte de la demanda con el contenido de su parte dispositiva, donde se reconoce las dos últimas pretensiones; argumentándose en su fundamento jurídico segundo, en torno a la cuestión de la cantidad de

7.800.000 pesetas que la actora dice fue objeto de un préstamo a favor del matrimonio codemandado, que, no se ha acreditado por parte de la misma la existencia de dicho préstamo, aludiéndose en su fundamento jurídico segundo, el contenido de los instrumentos probatorios y las mismas contradicciones en que incurre esa parte, concluyéndose literalmente "... La anterior conclusión hace innecesaria, como queda dicho, entrar en el análisis del concepto en virtud del cual habrían recibido el matrimonio demandado el dinero reclamado, pudiendo, no obstante, sentar que la prueba practicada, de la que resulta como evidente la más que boyante economía de la actora, y los años transcurridos nos alejan de la idea de que la cantidad que reclama, para el caso de que en su caso y en su día efectivamente la hubiera utilizado para pagar el piso, la hubiera desembolsado en concepto de préstamo más que en el regalo al nuevo matrimonio...», por lo que corresponde la desestimación de dicha pretensión; respecto a las otras peticiones (en cuanto a los derechos y acciones), se hace constar en el fundamento jurídico tercero, que "efectivamente, cuantos bienes y acciones heredó el hijo codemandado de su padre, lo fueron en nuda propiedad, por lo que corresponde al usufructo de unas y otras a su madre; por lo que se concluye, la actora es la única y plena propietaria de unas y la usufructuaria de las demás acciones que integraban un muy importante paquete de la mencionada entidad mercantil "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.", de la cual, era titular el padre del codemandado y marido de la actora, por lo que, procede dictar referida Sentencia; frente a cuya decisión se interpuso recurso de apelación por susodicha codemandada; ya que el otro codemandado don Bartolomé , fue declarado en rebeldía, asimismo, consta la adhesión a la apelación del Procurador de la parte actora en el trámite y forma establecida en el art. 705 de la Ley Procesal Civil ; si bien la celebración de la vista pública tuvo lugar sólo con la representación de la codemandada, por lo que, según la propia Sentencia resolutoria de dicho recurso, de la Audiencia Provincial de León, de 4 abril de 1991 , hace constar en su fundamento jurídico segundo, "imperativamente, la presente resolución se halla precisada y limitada al conocimiento de lo expuesto por el Letrado recurrente en el acto de la vista»; que en esa Sentencia se estimó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, desestimando en cambio el de por adhesión del Procurador Sr. Fernández Cieza, -desestimación por dicha incomparecencia-, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto que, procede la desestimación de las pretensiones de la demanda que son reconocidas en la primera Sentencia; siendo la línea de razonamiento del Tribunal a quo, la siguiente, tras el rehuse de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que articuló como excepción, la parte demandada, fundamento jurídico tercero, así como, lo relativo a la fundamentación de la no aceptación, del documento público de escritura notarial, aportado por la parte demandada (folios 630 a 634) fundamento jurídico cuarto; aspectos éstos, que devienen firmes, habida cuenta el contenido del presente recurso de casación y los motivos que subsisten, tras el correspondiente trámite de admisión; así se haceconstar, en el fundamento jurídico quinto, por el órgano a quo, que las impugnaciones de la parte apelante, se refieren a los dos pronunciamientos contenidos en el Fallo de primera instancia, esto es, los derechos que se reconocen respecto a los bienes y acciones heredados por el hijo de la actora, con respecto a su padre, así como, el paquete de acciones en relación con la entidad "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», exponiéndose tras razonar la Sala de instancia sobre las características de la carga de la prueba, en relación con las partes, cuanto aparece en el fundamento jurídico quinto, esto es, que del "examen conjunto de la exposición de los hechos de la demanda y contestación y sus concretas pretensiones así como la valoración de los medios de prueba sobre los mismos ha formado la convicción de que por la parte demandante no se han acreditado los soportes fácticos de sus pretensiones, objeto del recurso de apelación ya que: 1.° La parte demandante no ha aportado -ante la negativa de los hechos y su no admisión como tal por la demandada- las operaciones particionales del padre del codemandado don Carlos Manuel , y que como recoge la misma en el fundamento tercero del escrito de contestación a la demanda, es un documento fundamental para acreditar qué concretas acciones y títulos han sido los verdaderamente adquiridos por tal título hereditario lo que veta o imposibilita efectuar pronunciamiento declarativo, constitutivo ni de condena sobre unos títulos no individualizados por la parte a quien corresponde no únicamente la carga probatoria sino el concreto interés patrimonial en los mismos plasmados, sin que sea de admisión a efectos procesales la afirmación contenida en el escrito "resumen de prueba» de la parte demandante (folio 639) de que "No era del caso traer el pleito todos los avales y créditos» que sostienen su interés jurídico ya que es ese precisamente el único modo de acreditarlo judicialmente y constituye precisamente la garantía del juicio contradictorio y el soporte de la valoración judicial para efectuar pronunciamiento concreto sobre los mismos; 2.° En ningún momento ni período o fase del procedimiento se han individualizado por la parte demandante los títulos mercantiles objeto de litigio, debate y reclamación, máxime cuando el documento obrante a los folios 625 y siguientes no es sino un documento privado en modo alguno dotado de fehaciencia que deba de ser valorado como tal en cuanto medio de prueba, y asimismo tampoco se especifican las acciones, talones bancarios ni otros documentos mercantiles y, en su caso, públicos, referentes al patrimonio hereditario del que devienen los derechos del codemandado, documento privado firmado por don Mauricio en su condición de Presidente del Consejo de Administración de referida entidad mercantil en el que únicamente se recogen genéricas expresiones tales como "de los antecedentes que poseemos», "pagos de dividendos de la "Hullera Vasco Leonesa, S. A." a los accionistas de la familia Cosme », "habiendo intervenido en dicha negociación por parte del grupo Valle, don Cosme », "don Bartolomé no hizo desembolso alguno para el pago de las 1.270 acciones que en dicho reparto proporcional le correspondieron», y otros similares pero sin que del examen del mismo pueda formarse la convicción probatoria para efectuar pronunciamiento conforme a lo interesado en el escrito de demanda. 3.° La existencia de herederos del fallecido don Carlos Manuel acrecienta aún más las dudas existentes para la precisión e individualización de las acciones y títulos de que pudieran ser jurídicamente titular -dominical, fiduciario o de otro tipo-, el codemandado don Bartolomé , quien aun en actuación procesalmente correcta de declaración de rebeldía no ha colaborado en la resolución de la presente Litis, no obstante su condición de codemandado y de evidente relación afectiva -positiva o negativa- con la demandante y la codemandada, madre y esposa respectivamente; todo lo cual conlleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Pilar y consiguiente evocación de la Sentencia de instancia con pronunciamiento desestimatorio respecto de las pretensiones instadas en la demanda», frente a la cual, se alza la parte demandante interponiendo este recurso de casación, cuyo escrito de formalización se integró por seis motivos, de los cuales, en el trámite de admisión fueron rehusados el primero, segundo, quinto y sexto; por lo que la Sala procede al examen de los restantes motivos tercero y cuarto, sobre cuyo contenido, de consiguiente recaerá en exclusiva, el juicio decisor de este recurso.

Segundo

En el tercer motivo del recurso, se denuncia al amparo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 1.740, párrafos 1.° y 3.° del Código Civil, en relación con los arts. 1.754 y 1.128 del mismo cuerpo legal , por cuanto que el Juzgado no entra en el análisis del concepto, en virtud el cual, ha recibido el matrimonio demandado el dinero reclamado, así como, tampoco por la Audiencia Provincial; que teniendo en cuenta se ha probado que la demandante entregó a los demandados, si no la suma de 7.800.000 pesetas, sí la de 4.000.000 de pesetas, es preciso calificar el carácter con que fue entregada dicha cantidad; y literalmente se hace constar, que "en todo caso, y con independencia de lo anterior, de prosperar cualquiera de los dos motivos anteriores, resulta imprescindible calificar la naturaleza del contrato que vinculó a las partes, es decir, a la demandante de un lado, y a los demandados de otra», afirmándose que ese contrato, tiene naturaleza de préstamo mutuo de dinero, lo que se deduce, ya que en el Derecho español, la donación no se presume, reproduciendo el motivo la normativa respecto a dicho contrato de préstamo. El motivo no es de recibo, ya que parte de argumentos inconsistentes: Que el Juzgado no entra en el análisis del concepto en virtud del cual, recibió el matrimonio demandado el dinero 292 reclamado por la actora, así como, tampoco la Audiencia Provincial, pues frente a ello se responde que la Audiencia Provincial, adujo como consta en el fundamento jurídico segundo, que si bien se adhirió al recurso de apelación la parte actora, no obstante, la incomparecencia de su Letrado de defensor en la vista, determinó, que, exclusivamente, se contemplasen las alegaciones nuevas de la codemandada apelante; porlo cual, obvio es, ello implicaba la confirmación tácita de lo aducido al respecto por la primera Sentencia, en la que se analiza ese concepto económico reclamado; siendo bien elocuente el pormenor descriptivo que se hace constar en el fundamento jurídico segundo por el Juez, y sobre todo, la conclusión que se ha transcrito en su lugar, en el sentido que cualquiera que sean las circunstancias respecto a la entrega de dicho dinero, es evidente, que hay que alejar la idea de que la actora hubiese desembolsado esa cantidad en concepto de préstamo, y más bien "como regalo al nuevo matrimonio», regalo cuyo entendimiento es claro equivale al de donación, por lo cual, todas las consideraciones que el motivo vierte sobre que se está en presencia de un préstamo, son bien inconsistentes, ya que esa calificación ha de prevalecer al haberse asumido por la Sala, siguiendo al respecto, una reiterada Jurisprudencia, entre otras en Sentencia de 25 de marzo de 1991, se decía, "...como dice la Sentencia de 10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente, lógico y más recientemente la Sentencia de 20 de febrero de 1990, que rechaza la calificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su sobeanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala Sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de razonabilidad. Y, como quiera que en el caso presente resulta razonable el criterio de la Sentencia impugnada, debe rechazarse el motivo», y también, resplandece o se deriva, la improcedencia del motivo, ya que, trata de apoyarse en la prosperabilidad de los dos motivos anteriores, lo que es inconsistente, al haber sido rehusados en el trámite correspondiente, por lo que, en definitiva, el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1.253 del Código Civil , haciéndose constar, otra vez, que no ha sido calificado el desplazamiento dinerario por el Juzgado, ni por la Sala pues el razonamiento del Juzgado de considerar dicho desplazamiento en concepto de regalo, es un razonamiento presuntivo, que conculca claramente el art. 1.253 sobre las presunciones, ya que, no existe un enlace preciso y directo entre los hechos demostrados, y aquél que se trata de demostrar, por cuanto, ese modo de razonar del Juzgado equivale a que "los pobres prestan y los ricos donan», haciendo referencia el motivo a la existencia del talón firmado por doña Marina , de 1 de octubre de 1982, tal y como está acreditado en Autos, y a los que se hace referencia en los motivos anteriores, insistiendo en que falta ese enlace preciso y directo en la afirmación obtenida por el Juzgado de Instancia; el motivo es inconsistente, no sólo por cuanto se ha indicado en el motivo procedente, sino, porque la impugnación de la presunción establecida en el art. 1.253 del Código Civil , como es sabido, debe articularse en una doble vía casacional, la atinente a los hechos de partida, que han de impugnarse a través del mecanismo vigente a la sazón al interponer la demanda, esto es, el antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con respecto a la conclusión obtenida, mediante la correspondiente impugnación en vía jurídica del núm. 5 del citado precepto; que, por el juzgador de instancia, no se recurre a las presunciones, sino que, se está demostrando, dentro de un razonamiento lógico, el por qué se obtiene la conclusión (se decía entre otras en Sentencia de 18 de marzo de 1993 "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil ,

Autoriza al Juez mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por 292 lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los Autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991). La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , aduciendo que la Sala de Instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988), pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (Sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990) siendo de significar que, en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988). La Sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que regia el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca...» de que, en todo caso, incluso, partiendo que hubiese existido ese desplazamiento dinerario, (lo cual, no se acredita debidamente por la parte, actora -cuya prueba incumbía a la misma-) nunca podía entenderse que dicho desplazamiento, era en concepto de préstamo, sino, más bien como "regalo» al nuevo matrimonio, siendo, por supuesto, improcedente, y hasta pintoresca la conclusión que se imputa al Juzgado, respecto que "los pobres prestan y los ricos donan», ya que eso es una afirmación bien gratuita, que no merece comentario particular relevante, a los efectos de la resolución de este recurso; por todo ello pues, siendo la denuncia la de que falta ese enlace preciso y directo, entre el hecho de partida, y aquél que se trata de deducir, un juicio parcial y sin apoyatura alguna, procede el rehuse del motivo, con lo cual, y, al ser por elcontenido de citados dos motivos admitidos, la única cuestión discutida, la relativa a la significación jurídica

de esa suma dineraria, se alcanza la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marina , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, en fecha 4 de abril de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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