STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:15473
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 281. Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Posesión de agua. Constitución de servidumbre.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 542, 543, 545 y 560.6 de la Ley de Aguas, y 6.°, 1.ª, 21, 28 y 29 de su reglamento.

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar, porque contiene cita de numerosos artículos que, aun genéricamente unidos por tratar de servidumbres, tienen contenido heterogéneo que no se puede acumular porque el cuerpo del motivo contiene apreciación de pruebas que sólo puede hacer el Tribunal de instancia, y el recurrente, para combatir su criterio, ha de demostrar que hubo infracción de alguna regla valorativa, que en el caso de Autos no se ha concretado; porque no puede ser en un mismo motivo plantearse cuestione fácticas y jurídicas; pero, sobre todo, porque ni la parte dispositiva de la Sentencia ni su fundamentación desconocen el precepto del art. 542 conforme al cual junto a la servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso, como es el de hacer a su costa el dueño del predio dominante las obras necesarias para el uso y conservación (art. 543), impedir que el dueño del predio sirviente menoscabe la servidumbre (art. 545), o imposibilite las reparaciones (art. 560). Que no se ha conculcado, se desprende de la parte dispositiva de la Sentencia, conforme a la cual, en su ejecución "se retirará la alambrada a ambos lados de los elementos de la servidumbre de aguas, hasta una distancia que se determinará, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia".

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, sobre posesión de agua sobrante de la noria de la finca "Villa Chelo"; cuyo recurso fue interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por la Letrada doña Brígida Holdin Oesterberg; siendo parte recurrida doña Lidia , don Evaristo , doña Rebeca y don Pedro Francisco , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos por el Letrado don Mateo Sánchez Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Salvador Toro Sánchez, en nombre y representación de don Octavio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, contra doña Lidia , doña Maite , don Evaristo , don Donato y doña Rebeca , sobre posesión del agua sobrante de la noria de la finca "Villa Chelo", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es propietario de las fincas que se describen, colindantes de la propiedad de los demandados, habiendo aprovechado desde tiempo inmemorial las aguas procedentes de ésta, existiendo una servidumbre de aguas para riego; que los demandados han instalado una alambrada sobre el acueducto y estanque, impidiendo el paso de los elementos necesarios para la limpieza de la cañería, lo que ha dadolugar a una merma de aguas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados:

  1. Se declare la posesión del agua sobrante de la extracción noria tracción animal de la finca "Villa Chelo", que desde tiempo inmemorial ha venido surtiendo para riego al manantial A (ya declarado mediante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 1986 , respecto a otro demandado, don Humberto y su esposa, doña Rosario ), señalado en el croquis que se acompaña a la demanda como documento núm. 18, y que se declare la posesión del manantial B, albercón, que confluye a un estanque de riego o depósito C, de donde se toman las aguas para riego y aprovechamiento de las mismas para las demás fincas del actor, las núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad, que conjuntamente con otras se aprovechan en una unidad de explotación desde tiempo inmemorial, por días, de tal forma que las fincas del actor vienen tomando la totalidad de las aguas tres días consecutivos, de sol a sol, y uno la finca propiedad de doña Lidia e hijos, doña Maite y don Donato , proindiviso, que es la finca registral núm. NUM002 , con las inscripciones NUM003 .ª y NUM004 .ª, a los folios NUM005 del libro NUM006 y al folio NUM007 del libro NUM008 , relativa a la parte indivisa de la finca " DIRECCION000 ", inscritas a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros. 2.° Que se condene a los demandados, doña Lidia e hijos, doña Maite y don Donato , y a sus respectivos cónyuges, don Evaristo y doña Rebeca , que levanten la alambrada a uno y otro lado de las acequias y canal, manantiales y estanque de riego C, en el predio sirviente donde están ubicados los elementos de la servidumbre, dejando una zona de servicios a ambos lados del canal, libre y expedita de árboles, con la tala y derribo de los mismos de 5 metros, así como los brotes que rodean los manantiales A, B y estanque C, a partir de la orilla del acueducto, para el acarreo de los materiales necesarios para la reparación, conservación y limpieza de la servidumbre de aguas para el riego, como se ha hecho siempre desde tiempo inmemorial, una vez al año, en el mes de mayo, cuando empieza la temporada de riego, o con carácter alternativo, si las tierras estuviesen sembradas, cuando se levanten las cosechas, pastos, etc., en los meses de agosto, septiembre, conforme a las necesidades del predio dominante. 3.° Que se condene a doña Lidia y a sus hijos, doña Maite y don Donato , y a sus respectivos cónyuges, don Evaristo y doña Rebeca , a que sufraguen los gastos de limpieza y conservación de la servidumbre en la proporción que le corresponde del 25 por 100; así como que sufraguen en la proporción antes dicha los gastos necesarios para la limpieza de la tala y corte de árboles que estén dentro de la distancia de 5 metros, que constituyen las zonas de servicios y han de ser ocupados por elementos que constituyen la servidumbre e impide el paso para hacer las reparaciones y conservación de la servidumbre a uno y otro lado de la misma. 4.° Que se libre mandamiento al Registrador de la Propiedad del Partido, para que se transcriba el fallo de la Sentencia que en su día se dicte, cuando adquiera firmeza, relativa a la servidumbre de aguas en la DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, a nombre de los demandados doña Lidia e hijos, doña Maite y don Donato , proindiviso, con el número registral NUM002 , inscrita al folio NUM007 del libro NUM008 de Jerez de los Caballeros, inscripción NUM004 . 5.° Que se condene a los demandados doña Lidia e hijos, doña Maite y don Donato , así como a sus respectivos cónyuges, don Evaristo y doña Rebeca , al pago de las costas procesales". 2. El Procurador don Carlos Alberto Correa Hermosell, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "efectuándose las siguientes declaraciones: 1.° Que la servidumbre de aguas, que expresamente hemos reconocido en nuestra contestación, se limita a la fuente, alberca de manantial y alberca, con sus cauces, recogidos en el plano que se une al documento núm. 1, y sobre los que ya existen anteriores pronunciamientos judiciales, y que se aprovecharán en la forma convenida en el título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. 2° Que se declare que mis representados pueden mantener la alambrada a uno y otro lado de la acequia, manantial y alberca, autorizando el paso y las obras necesarias para la conservación de los citados elementos; siendo suficiente el camino que actualmente existe y a que se hace referencia en el documento núm. 1 aportado con la demanda. 3.° Que se declare que los gastos de conservación y limpieza de los elementos que constituyen la servidumbre se han de sufragar en la proporción del 25 por 100 con cargo a mis representados y del 75 por 100 con cargo al actor. 4.° Que se condene al pago de las costas procesales al actor, por ser conforme a Derecho".

  1. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros dictó Sentencia, con fecha 3 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Toro Sánchez, en nombre de don Octavio , contra doña Lidia y otros, debo declarar y declaro el derecho del actor de las aguas sobrantes de la noria de tracción animal de la finca "Villa Chelo", y la posesión del manantial B y del albercón, que confluye en un estanque de riego o depósito C. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que sufraguen los gastos de limpieza y conservación de la servidumbre, en la proporción que les corresponde del 25 por 100, absolviéndoles en cuanto a los demás extremos contenidos en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 22 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador Sr. Muriel Rubio, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, de fecha 3 de enero de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a los demandados a que retiren la alambrada a ambos lados de los elementos de servidumbre de agua hasta una distancia que se determinará en ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, declarando que existe una servidumbre de aguas sobre la noria de "Villa Chelo", el manantial A, fuente, manantial B, y estanque, y que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia mencionada en todos sus demás pronunciamientos, sin hacer una especial condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Octavio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , con apoyo en los siguientes motivos del recurso:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 542, 543, 545 y 560 del Código Civil y Jurisprudencia.

Motivo segundo: Bajo el mismo ordinal, se alega violación de los arts. 6.° de la Ley de Aguas, 6.°, 7.°, 20, 21, 28 y 29 de su reglamento, y 4.° del Código Civil. 2. Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido los arts. 542, 543, 545 y 560 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta.

El razonamiento del motivo comienza recordando que el fallo de la Audiencia reconoce la existencia de la servidumbre de aguas sobre la noria de "Villa Chelo", el manantial A, fuente manantial B y estanque C, en favor del recurrente, servidumbre que ya fue reconocida en otro litigio, implícita y explícitamente; recuerda que toda servidumbre implica la atribución de las facultades accesorias de paso para hacer las obras necesarias para uso y conservación y que los demandados, mediante alambradas, árboles, zarzas y maleza, están impidiendo el curso de las aguas, así como la limpieza y conservación, y para acreditarlo sigue analizando todos los dictámenes periciales obrantes en Autos, y las aclaraciones pedidas a los peritos, para, tras apreciar las pruebas, concluir que hubo infracción de los arts. 542, 543, 545 y 560.

El motivo no puede prosperar, porque contiene cita de numerosos artículos que, aun genéricamente unidos por tratar de servidumbres, tienen contenido heterogéneo que no se puede acumular porque el cuerpo del motivo contiene apreciación de pruebas que sólo puede hacer el Tribunal de instancia, y el recurrente, para combatir su criterio, ha de demostrar que hubo infracción de alguna regla valorativa, que en el caso de Autos no se ha concretado; porque no puede ser en un mismo motivo plantearse cuestiones tácticas y jurídicas; pero, sobre todo, porque ni la parte dispositiva de la Sentencia ni su fundamentación desconocen el precepto del art. 542 conforme al cual junto a la servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso, como es el de hacer a su costa el dueño del predio dominante las obras necesarias para el uso y conservación (art. 543), impedir que el dueño del predio sirviente menoscabe la servidumbre (art. 545), o imposibilite las reparaciones (art. 560).

Que no se ha conculcado, se desprende de la parte dispositiva de la Sentencia, conforme a la cual, en su ejecución "se retirará la alambrada a ambos lados de los elementos de la servidumbre de aguas, hasta una distancia que se determinará, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia".

Segundo

El motivo segundo se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia infracción del art. 6.° de la vigente Ley de Aguas de 1985, así como de los arts. 6.°, 7.°, 20, 21, 28 y 29 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, aplicables, dice, por mandato del art. 4° del Código Civil. Pretende el recurrente obtener una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, e impedir edificaciones y plantaciones arbóreas a las orillas, pero lapretensión no puede prosperar, porque estamos ante aguas de dominio privado, pues por propiedad privada transcurren, y la servidumbre está perfectamente definida y gobernada por el Código Civil, todo sin perjuicio de la acción administrativa que la Ley reconoce sobre todas las aguas nacionales. No cabe, pues, hablar de impedir plantaciones o imponer anchuras de paso, ya que en el caso de Autos sólo cabe determinar lo que sea necesario para el uso y disfrute de la servidumbre de aguas, sin necesidad de convertirla en servidumbre de paso.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente, conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Reynolds de Miguel, contra la Sentencia dictada, el 22 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, 282 con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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