STS, 7 de Abril de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:15490
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.180.-Sentencia de 7 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Recusación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española . Art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 851.6.º y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La prosperabilidad del motivo de casación fundado en el núm. 6 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produciría en los supuestos siguientes: a) Cuando concurran a dictar sentencia uno o más Magistrados cuya recusación, formulada en tiempo y forma, hubiere sido estimada, y b) cuando hubiesen concurrido a dictar sentencia "objetiva», es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró instruyó sumario con el núm. 29/1986, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el procesado Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo en Sentencia de 5 de diciembre de 1983, firme el 5 de septiembre de 1985 , a la pena de 20.000 ptas de multa, y como autor de un delito contra la salud pública en Sentencia de 28 de noviembre de 1985 , firme el 10 de diciembre de dicho año, a la pena de 30.000 ptas de multa, puesto previamente de acuerdo con otra persona ya juzgada por estos hechos a fin de obtener un beneficio patrimonial, sobre la una y treinta horas del día 27 de julio de 1986, abordaron a Lucía cuando ésta, en unión de una amiga, transitaba por el Torrente Vallbona de la localidad de Alella (Barcelona), y mientras su acompañante aguardaba montado en el ciclomotor marca "Derbi" número de bastidor NUM000 , cuya titularidad no ha sido acreditada, el procesado, ahora juzgado, se bajó del mismo, y, esgrimiendo una navaja, exigió a la citada Lucía que le entregara lo que llevaba de valor, al tiempo que le situaba el arma en el cuello, obteniendo así una cadena de oro valorada en 14.000 ptas., y 40 ptas en metálico, tras lo cual subió al indicado ciclomotor, dándose ambos asaltantes a la fuga.»

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Lucía , si no lo hubiera hecho el procesado ya juzgado, la suma de 14.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se le impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 6 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma, por haber concurrido a dictar sentencia dos Magistrados cuya recusación se había intentado en tiempo y forma. 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2.° de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 6 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma, por haber concurrido a dictar sentencia dos Magistrados cuya recusación se había intentado en tiempo y forma.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que dos de los Magistrados que integraron el Tribunal de instancia habían intervenido en el enjuiciamiento de otro de los acusados por la misma causa.

Consta en las actuaciones que la representación del recurrente, en escrito de fecha 18 de abril de 1991, ratificado por el procesado, insta la recusación de los tres Magistrados que integran la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Instruido el correspondiente incidente de recusación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de fecha 7 de febrero de 1992 desestima la recusación formulada por el procesado.

La prosperabilidad del motivo de casación fundado en el núm. 6 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produciría en los supuestos siguientes: a) Cuando concurran a dictar sentencia uno o más Magistrados cuya recusación, formulada en tiempo y forma, hubiere sido estimada, y b) cuando hubiesen concurrido a dictar sentencia "objetiva», es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el "objeto del proceso».

En el supuesto que nos ocupa en modo alguno puede afirmarse que estuviese afectada la imparcialidad del Tribunal de instancia, ni en su aspecto subjetivo ni objetivo.

En este caso, se ha juzgado con independencia a dos de los acusados, se han celebrado dos juicios orales y se han dictado dos sentencias. El enjuiciamiento se ha individualizado en cada ocasión, en una sola persona, sin que ello pueda afectar a la imparcialidad del Tribunal cuando se juzga al otro acusado, especialmente cuando ese enjuiciamiento, como se puede comprobar con el examen de las actas del juicio, se ha producido alcanzando el Tribunal sentenciador su convicción sobre la intervención de los acusados en los hechos que se les imputan en base a medios de prueba igualmente individualizados. Ciertamente, en el acta extendida en la continuación de juicio respecto al acusado recurrente, la testigo víctima de los hechoslo reconoció como el individuo que se bajó del ciclomotor y esgrimiendo una navaja le exigió la entrega de una cadena y el dinero que tenía, ratificando igualmente el reconocimiento que había realizado en las diligencias. No se ha vulnerado, por consiguiente, el derecho a un Tribunal imparcial, siendo este el criterio de esta Sala como es exponente, entre otras, la Sentencia de 9 de junio de 1993.

Este motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2.° de la Constitución .

Como se ha expresado al examinar el motivo anterior, el Tribunal de instancia ha contado con material incriminatorio, legítimamente obtenido en el acto del juicio oral, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Benedicto , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1992, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos Granados Pérez.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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