STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:15528
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 717.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Receptación. Error de hecho en la apreciación de la prueba; concepto

de documento a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 344 y 546 bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989, 11 de octubre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 31 de enero de 1992.

DOCTRINA: Por documento, a efectos casacionales, deben entenderse aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creadas con fines de preconstitución probatoria fuera del proceso e incorporadas a él y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Jose Pablo , Agustín , Francisco , Marisol y Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Solé Batet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 706/1990 contra Jose Pablo , Agustín , Francisco , Marisol y Rogelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 28 de octubre de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declaran probados los siguientes hechos: 1.° En fechas comprendidas entre los días 5 y 25 de junio de 1990 Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como consecuencia de servicio especial montado al tener conocimiento de que gitanos residentes en chabolas instaladas en lugar conocido como "Carrechiquilla", junto al Instituto Politécnico de esta capital, se dedicaban a la venta de droga, observaron que personas adictas al consumo de heroína, tales como Juan , Jesús Luis , Benjamín y Julián , entre otros, establecían contacto directo y personal con los acusados Jose Pablo y Agustín , que vivían en chabolas contiguas, quienes entregaban papelinas preparando seguidamente los adquirientes una jeringuilla e inyectándose entre los arbustos, hecho presenciado por los Funcionarios que intervinieron en el servicio y que comparecieron, afirmándolo con plena seguridad, en el acto del juicio oral. Asimismo pudieron presenciar como los drogodependientes Benjamín y Luis Enrique , en la misma tarde del día 25 de junio de 1990 entraban en contacto con el también acusado Francisco que les entregaba una papelina inyectándoseLuis Enrique a la entrada de la chabola de Jose Pablo . El día 5 de junio de 1990 la Policía detuvo a Julián , que había salido momentos antes de las chabolas de Jose Pablo y Agustín , siendo cacheado y encontrándosele en sus ropas un polvo de color beige que resultó ser heroína, sustancia que el detenido reconoció haber adquirido, como tal heroína, en las chabolas mencionadas. Con este motivo se instruyeron Diligencias Policiales núm. 5.559 que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de esta capital. En diligencias de registro, con mandamiento judicial, llevadas a cabo por la Policía con fecha 4 de julio de 1990 se encontraron en la chabola del acusado Agustín , entre otros objetos, seis comprimidos de "Transilium", sustancia psicotrópica incluida en la lista IV anexa al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 que pertenecían al acusado Francisco , según reconoció éste en el acto del juicio oral. En la misma fecha, y en el registro efectuado en la chabola de Jose Pablo , se encontró un sobre abierto con "Sueroral", sustancia que habitualmente se emplea para "cortar" o adulterar la "heroína», de tal manera que de un gramo de ésta pueden obtenerse varios gramos para venta. En las chabolas se encontró papel de aluminio del que se utiliza para confeccionar papelinas. Los acusados Jose Pablo , Agustín y Francisco , de raza gitana, son mayores de edad penal y con antecedentes de este orden no computables a efectos de reincidencia. 2° En los registros aludidos se encontraron, además, los siguientes objetos: En la chabola de Francisco , el radio cassette marca "Brington" que había sido sustraído a don Jose Antonio el día 18 de febrero de 1990, forzando la puerta de su coche, adquiriéndolo el acusado a pesar de constarle su ilícita procedencia. En el domicilio o chabola de Jose Pablo se encontró dulce de membrillo que había sido sustraído el día 23 de junio de 1990 en supermercado que regenta don Ismael , conociendo también el acusado su ilegal procedencia. En el domicilio del acusado Rogelio , también mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, se encontró el radio cassette marca "Mars" que le había sido sustraído a don Íñigo el día 20 de marzo de 1990 utilizando llave falsa, habiéndolo adquirido el acusado de referencia a pesar de constarle su ilícita procedencia. En el domicilio o chabola de la acusada Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraron dos órganos marca "Cassio", pequeños, que habían sido sustraídos el día 29 de noviembre de 1990, mediante fractura de ventana, habiéndolos adquirido la acusada constándole su procedencia ilegal. El importe o valor de los mencionados objetos es inferior a 30.000 ptas. en cada caso.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar, y condenamos, a los acusados Jose Pablo , Agustín y Francisco , cuyas demás circunstancias personales ya constan como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública ya calificado en sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de

1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de seis meses, a cada uno de ellos; y debemos de condenar, y condenamos, a los acusados Jose Pablo , Francisco , Rogelio y Marisol , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autores responsables cada uno de ellos, de un delito de receptación, ya calificado, a las penas de tres meses de arresto mayor y 100.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, en todo caso las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a las costas procesales, en la proporción de dos séptimas partes cada uno de los acusados Jose Pablo y Francisco , y de una séptima parte a cada uno de los acusados Agustín , Rogelio y Marisol . Reclámense del instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados terminadas con arreglo a derecho, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios en cuyo poder se encuentran en calidad de depósito provisional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Jose Pablo , Agustín , Francisco , Marisol y Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Pablo , Agustín , Francisco

, Marisol y Rogelio , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Como motivo de casación, en base al núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando esta parte que, en la apreciación de las pruebas, ha habido error de hecho, resultante de documentos auténticos. Breve extracto de su contenido: Al considerar la sentencia a mis representados como autores de un delito contra la salud pública, sancionado en el art. 344 en relación con el art. 69 bis del Código Penal a unos, y, a otros, como autores de delito de receptación previsto y sancionado en el art. 546 bis a) 1.º y 2 párrafos, todos del Código Penal , y, que han sido infringidos en su aspecto positivo, por su aplicación; 2° Por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: En base al art. 849 párrafo 1.° de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, entiende esta parte, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal, y, en base a la aplicación indebida de los arts. 344 para los primeros imputados y 546 bis a) 1.º y 2 en cuanto a los segundos imputados, y, que han sido infringidos ambos, en su aspecto positivo, por su aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 717 día 18 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se configura en base al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar existir error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documentos demostrativos de ello se citan el acta del juicio oral, los atestados de la Policía, actas de entrada y registro, declaraciones de testigos e inculpados. Realmente se señalan como "documentos» elementos integrantes de la causa que carecen de dicha condición a efectos casacionales, hallándonos ante pruebas o diligencias de diversa índole "documentadas» a fines de constancia, que el Tribunal, en uso de las atribuciones que le vienen reconocidas en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderará y valorará en conciencia, junto con el total elenco probatorio acumulado en la causa.

Por documentos, a estos efectos casacionales, vienen entendiéndose aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creadas con fines de preconstitución probatoria fuera del proceso e incorporadas a él, y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico. Les ha de acompañar la nota de "literosuficiencia", demostrando, por sí solos y sin auxilio o complemento de otros medios probatorios, el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia (cfr. Sentencias de 19 de abril de 1989, 11 de octubre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 31 de enero de 1992).

Segundo

La parte recurrente se limita a analizar el contenido de los supuestos "documentos», tratando de sustituir y desplazar al Tribunal en su función valorativa, en intento de hacer prevalecer sus propios criterios sobre los del órgano judicial. La Sala sentenciadora ha contado con un rico elenco probatorio, particularmente el representado por los individuos que de manera asidua llegaban a las chabolas de los acusados en busca de drogas, inyectándose allí mismo o en sus inmediaciones, compareciendo en el juicio oral el conjunto de Policías que se habían dedicado a la vigilancia y observación de cuanto sucedía en aquellos habitáculos, comprobando cuanto se viene a recoger en el antecedente fáctico de la sentencia. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

Tercero

Se articula el segundo motivo por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diciéndose infringidos preceptos penales de carácter sustantivo que debían ser observados en la aplicación de la Ley Penal, aplicación indebida, en suma, de los arts. 344 y 546 bis a), para unos u otros imputados. Se procede en la exposición del motivo a entresacar párrafos aislados e incompletos de la descripción fáctica, privándoles así del sentido real que ofrecen dentro del contexto en que se insertan. En la redacción del hecho probado se describen operaciones físicas de entrega a terceros de la droga. Así se dice que personas adictas al consumo de heroína establecen contacto directo y personal con Jose Pablo y Agustín , quienes les hacían entrega de papelinas que a continuación se inyectaban entre los arbustos. Determinados drogodependientes entraron en contacto con Francisco , que les entrega una papelina, inyectándosela uno de ellos a la entrada de la chabola de Jose Pablo . Se detuvo a uno de los adquirientes que había salido momentos antes de las chabolas de Jose Pablo y Agustín , encontrándole heroína entre sus ropas que había sido adquirida a aquéllos. Las referencias que el factum contiene en relación con objetos o efectos adquiridos por los encausados que se mencionan, y que procedían de atentados contra la propiedad que se pormenorizan, adquiridos por dinero o a cambio de droga, con constancia de su ilícita procedencia contienen cuantos elementos son inherentes al delito de receptación. No existe, pues, la vulneración de que se acusa de los arts. 344 y 546 bis a), del Código Penal . Él motivo ha de desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Jose Pablo , Agustín , Francisco , Marisol y Rogelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 28 de octubre de 1991 , en causa seguida contra los mismos, por delitos de receptación y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo MoynaMénguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 4 de Octubre de 2001
    • España
    • 4 Octubre 2001
    ...constant que no actua de forma abusiva qui es limita a demanar judicialment la protecció dels seus drets ( STS 19 de juliol de 1993, 1 de març de 1994 i 20 de juliol de 1996) en el supósit que s'examina es dona la circumstáncia que el Sr Íñigo , com a propietari del pis 2n 3a, resulta direc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR