STS, 6 de Abril de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:15489
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.171.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba, filmación videográfica, validez de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.1.º de la Constitución Española . Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Arts. 849.2.° y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Paula y Ángela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia incoó procedimiento abreviado con el núm. 6 de 1993 contra Paula y Ángela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 23 de julio de 1993 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declaran como hechos probados que el día 27 de noviembre de 1992, Ángel Daniel se dirigió a la CALLE000 , núm. NUM000 , de la ciudad de Plasencia, lugar donde viven Paula y su hija Ángela junto con el marido y padre de éstas, respectivamente, y el resto de la familia, entrando en la citada vivienda (a las quince cuarenta y tres horas), saliendo posteriormente Paula y dirigiéndose a un cercado que existe junto a su casa y volviendo con un cubo y un envoltorio en la mano, saliendo Ángel Daniel posteriormente y una vez que Ángela le avisa de que no hay nadie en la calle (a las quince cuarenta y siete horas) y después de haberle adquirido a la citada Paula 1,08 gramos de heroína, repitiéndose una situación similar el día 27 de noviembre del mismo año al llegar a esa casa Gabriel (a las dieciséis cuarenta y tres horas), saliendo posteriormente (a las dieciséis cuarenta y ocho horas), y después de ir Paula al solar colindante y avisarle también Ángela , con 0,87 gramos de heroína que acababa de venderle la citada Paula en su vivienda. El día 27 de noviembre se realizó una entrada y registro judicialmente autorizada donde se encontró en un estante del salón-comedor un bolso de flores que contenía 235.000 ptas y varias libretas de ahorro, de las cuales la núm. NUM001 de la Caja de Extremadura, su titular es Paula y la del Banco de Extremadura núm. NUM002 son cotitulares los cónyuges Joaquín y Paula y un depósito a plazo núm. NUM003 con una cuantía de 2.000.000 de ptas con los mismos cotitulares que la anterior, dinero todo obtenido de la venta deheroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Paula y a Ángela , por un delito contra la salud pública del art. 344, inciso 1.°, del Código Penal , en relación con el art. 344 bis e) del mismo texto legal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a 1.000.000 de ptas de multa con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago por insolvencia, a cada una de ellas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad. Queda decomisado el dinero que existe en las libretas de ahorro, cuenta corriente o depósito a plazo fijo que se especifica en los hechos probados, así como la droga intervenida. Les será de abono para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privadas de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada. Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por las acusadas Paula y Ángela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Paula y Ángela se basa en el siguiente motivo de casación: "Se formula al amparo núm. 2 del art. 849, amparado en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al existir infracción del art. 18.1.º de la Constitución Española , al haberse violado la presunción de inocencia de mis representadas».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del art. 18.1.º de la Constitución "al haberse violado la presunción de inocencia de las recurrentes».

La posición impugnativa puede quedar resumida así: La prueba sobre la que se basa la condena nace directamente del vídeo tomado por miembros de la Policía Nacional en la puerta de la vivienda de las acusadas, así como de las declaraciones testificales prestadas ante la Comisaría y ante la Autoridad judicial por parte de los testigos que comparecieron en el juicio. A continuación, expone que no es correcto obtener imágenes de una o varias personas para, con posterioridad, ser utilizadas en su contra en un procedimiento en el que se les trata de privar de libertad, sin la previa autorización del Juez de Instrucción, como exige la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , terminando por destacar que las imágenes acreditan la entrada de personas en el domicilio de las recurrentes, pero no las transacciones en él verificadas.

Segundo

Hay que decir, antes de cualquier otra consideración que, como se pone de relieve, sin más, por el propio desarrollo del motivo acabado de exponer, hubo inequívoca prueba de cargo.

En efecto, Gabriel declara ante el Juez y en presencia de Abogado, bajo la fe del Secretario judicial, que había comprado 1 g de heroína el día en que fue detenido, lo que ha había hecho alguna vez más; en términos análogos declara Ángel Daniel .

Por otra parte, la Sección de Seguridad Ciudadana de la Policía Local de Plasencia montó un servicio consistente en grabar en vídeo las entradas en el domicilio de las encartadas, comprobando, según se hace constar en el atestado correspondiente, que lo hicieron cuatro personas y que, a continuación, salieron corriendo Paula y sus hijas Ángela y Ana María , dirigiéndose hacia un solar adyacente en donde los agentes actuantes observaron que se escondía y ocultaba droga.

Al juicio oral no comparece Gabriel , pero sí lo hace Ángel Daniel , que rectifica su anterior declaración, manifestando que no es cierto que comprara droga, leyéndose su citada y precedente declaración, incompatible con la que entonces prestara, y poniéndose por el Sr. Presidente de manifiesto las contradicciones en cumplimiento de lo establecido en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Suspendido el juicio oral y reanudado a las tres semanas, aproximadamente, para citar a un testigoincomparecido, se procedió al visionado del vídeo a solicitud del Ministerio Fiscal. Una vez hecho, se concedió la palabra al Fiscal, que solicitó se tuviese por reproducida la prueba y por la Letrada de la defensa se solicitó también que se de por reproducida dicha prueba.

Tercero

La sentencia de instancia motiva extensamente su convicción respecto a los hechos que considera probados, explicando el porqué de ella, razonada y razonablemente. Primero valora lo que es deducible del vídeo y lo pone en relación con otros datos probados, así, por ejemplo, que a los testigos Ángel Daniel y Gabriel , cacheados al salir del domicilio, se les halló, respectivamente, 1,08 y 0,87 gramos de heroína, algo, por otra parte, reconocido por ellos mismos en el Juzgado en presencia de Letrado, aunque uno de ellos, como ya se dijo, no volviera a declarar y el otro lo desmintiera en el juicio oral, como frecuentemente acaece.

Los demás datos que la sentencia utiliza, respecto al dinero que Paula maneja (ingresa y saca

1.000.000 o 1.500.000 con cierta frecuencia), el tener un depósito de 2.000.000 a plazo fijo y en su propia casa 235.000 ptas., son absolutamente complementarios.

Hubo, pues, prueba de cargo que se practicó ante el juzgador a quo y, aunque, como es normal en el juicio oral, se produjo algún desmentido o corrección, incluso importante, respecto de lo dicho en la fase de investigación, con todas las garantías (pues, aun tratándose de testigos, estuvieron asistidos de Abogado), ello no es óbice para que, cumplida la exigencia del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme al art. 741 de la misma , el Tribunal motivadamente opte, como lo hizo, por una determinada versión frente a otra, lo que, por otra parte, se construye sobre normas elementales de la lógica y de la experiencia humana conjuntamente.

Cuarto

Como se ve por cuanto queda indicado, no ha habido necesidad de utilizar la prueba de vídeo como soporte de la condena, porque otra actividad, absolutamente independiente y autónoma, fue suficiente para formar la convicción, debiéndose además hacer notar, según ya se anticipó, que el vídeo fue visionado sin protesta alguna de la defensa, que pudo en aquel momento, si así lo estimaba procedente, oponerse a ello y formular, si correspondía hacerlo, la oportuna observación o censura.

Pero, como las recurrentes ponen el acento de su impugnación en la filmación videográfica, y a ella se refiere también como argumento de condena el Tribunal de instancia, es obligado dar respuesta a este problema en los siguientes términos:

1) Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2) Como viene a señalar la sentencia de esta Sala, el 6 de mayo de 1993 , no existe obstáculo legal para que las labores de investigación se extiendan también a la captación de imágenes de personas sospechosas, de manera velada o subrepticia, en los momentos en que se supone fundamentalmente que se está cometiendo un hecho delictivo. Ningún derecho queda vulnerado en estos casos.

3) Es evidente que todo ello ha de realizarse con evidente respeto a los valores que la propia persona incorpora por el hecho de serlo, de tal manera que, tanto el seguimiento, como la filmación, se habrá de limitar a llevarse a cabo en espacios libres y públicos, sin introducirse jamás, salvo la correspondiente autorización judicial motivada y proporcional al hecho que se trata de investigar, en los domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación, debiéndose limitar, como queda dicho, a los exteriores, donde para nada quedan afectados tales derechos fundamentales.

4) Como ya se dijo, en este caso la filmación de imágenes se hizo precisamente en el exterior, captando la presencia de las personas que acudían a un determinado domicilio en el que fundadamente se presumía lugar de tráfico de drogas, fijando el tiempo que en ella permanecían y el momento de la salida, sin que hubiera el más mínimo atentado a la intimidad ni a la dignidad de las personas captadas por el vídeo y sin que, por otra parte, al decidir, como era procedente hacerlo, el Tribunal su reproducción en el juicio oral, se hiciera ningún tipo de protesta o reserva, antes, al contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa pidieron que se tomara en cuenta como prueba documental el film, habiendo de suponer que cada uno lo hacía desde la perspectiva de los intereses legítimos que defendían, tanto la acusación como la defensa.

5) Una vez más hay que señalar que la barrera entre lo permitido y lo prohibido es fácilmente obtenible de la propia Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico, en este caso de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo.

Los derechos protegidos por la Ley Orgánica citada no pueden considerarse absolutamente ilimitados y, entre estas restricciones, su propia exposición de motivos señala los imperativos de interés público que pueden hacer que por Ley se autorice expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que no podrán ser reputadas ilegítimas. El interés público que, con toda evidencia, subyace en la investigación criminal, justifica, no las injerencias en la vida privada, ni los atentados a la intimidad o dignidad, pero sí un seguimiento de los pasos de determinadas personas sobre las que recaen fundadas sospechas de que acuden a un lugar en el que se está cometiendo un delito.

Con ello, es decir, con este seguimiento sobre el exterior, no hay invasión de la intimidad, que, caso de producirse (lo que no es el supuesto que ahora se enjuicia), cuando se pretende invadir con la filmación un domicilio, si sería necesario auto del Juez con suficiente motivación y que respondiera, por analogía, a las exigencias y requisitos de las intervenciones telefónicas, esto es, tomarse en el curso de un procedimiento penal, existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de un delito grave (sancionado con pena superior a prisión menor), imposibilidad o gran dificultad de averiguación de la grave infracción por otra vía, control judicial de la intervención y fijación por el Juez del lugar o lugares, tiempo y modo de llevarse a cabo una medida tan excepcional.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Paula y Ángela contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 23 de julio de 1993 , en causa seguida a dichas acusadas por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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