STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:15381
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 364.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Servicio público de suministro de agua: Facturación del precio del agua. Adhesión tardía

al recurso de apelación. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3068/1975. Arts. 1895 y siguientes del Código Civil. Art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio y 18 de julio de 1986,6 de febrero y 30 de septiembre de 1989, y 26 de marzo de 1990 .

Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1969, 25 de septiembre de 1970, 27 de abril de 1976, y 31 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: La parte apelada puede comparecer en la segunda instancia y 364 adherirse, en ese

momento, a la apelación. La adhesión tardía, en el escrito de alegaciones, impide combatir la

Sentencia en los extremos en que la Sentencia apelada no le dio plena satisfacción.

Los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son exigibles una vez que

la Sentencia judicial que estableció la deuda alcanza firmeza.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 425 de 1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado (habiéndose personado al lado del Abogado del Estado la representación procesal del "Canal de Isabel II»), contra la Sentencia núm. 542, de fecha 4 de julio de 1987, dictada por la Sala Cuarta de lo Con-tencioso-Administrativo, de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 10 de 1984.

En parte apelada la Organización de Consumidores y Usuarios y don Guillermo , representados por el Procurador don Rafael Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios y de don Guillermo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de junio de 1983, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que desestimó el recurso de alzadainterpuesto contra la resolución del "Canal de Isabel II», de fecha 17 de enero de 1983, desestimatoria de la petición de rectificación de facturaciones, por indebida aplicación de la resolución de fecha 12 de agosto de 1982, del Consejo de Ministros. El recurso contencioso- administrativo se interpuso, contra la resolución de 17 de enero de 1983, del "Canal de Isabel II».

En el correspondiente proceso, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, dictó la Sentencia núm. 542, de fecha 4 de julio de 1987 . Esta Sentencia estimó el recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, anuló las resoluciones impugnadas, declaró la procedencia de la rectificación de las facturaciones a las que se refiere el proceso de la primera instancia, ordenando la devolución de las cantidades procedentes, con sus intereses desde la firmeza de la Sentencia dictada.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1987. Las partes fueron debidamente emplazadas, así como el "Canal de Isabel II», en su condición de codemandado.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de diciembre de 1988 solicitó lo siguiente: Que con estimación del recurso de apelación, se revocara la Sentencia apelada, al ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

    La representación procesal del "Canal de Isabel II», en sus alegaciones, hizo la misma petición que el Abogado del Estado.

  2. Las partes apeladas, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1988, comparecieron ante esta Sala. Y en sus escritos de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1991, solicitaron lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada, salvo en el particular referente al pago de intereses, que solicitan que sea desde la presentación del escrito de demanda.

Tercero

Se señaló el día 27 de enero de 1994, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de agosto de 1982, publicado en el "Boletín Oficial del Estado» del 21 de agosto de 1982, se autorizó a la Entidad pública "Canal de Isabel II» la subida del precio de metro cúbico de agua, de 21,40 ptas m3 a 24,10 ptas m3. Dicho acuerdo dispuso que la elevación el precio sería a partir de la fecha de publicación del mismo en el "Boletín Oficial del Estado».

Segundo

1. La Organización de Consumidores y Usuarios, con sede en Madrid, y don Guillermo , con fecha 17 de noviembre de 1982, expuso a la Entidad pública "Canal de Isabel II» el error observado en la facturación de agua correspondiente al período de 17 de junio de 1982 al 13 de septiembre de 1982, referida a las fincas de las Comunidades de Propietarios sitas en el "Parque Lisboa» de Alcorcón (Madrid), y al obtener la respuesta de que las tarifas habían sido bien aplicadas, dicha Organización y don Guillermo , al no entenderlo así, solicitaron del Delegado del Gobierno en la Entidad pública "Canal de Isabel II» la rectificación de las facturaciones hechas, correspondientes al período de tiempo indicado, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por dicha Entidad publica.

  1. El Delegado del Gobierno en la Entidad pública "Canal de Isabel II», mediante resolución de fecha 17 de enero de 1983, desestimó la petición formulada. Ante tal desestimación, las partes interesadas interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto por el Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, mediante resolución de fecha 1 de junio de 1983, en base a este argumento: Que el sistema normal de facturación es por lectura de contadores efectuada trimestralmente.

  2. Interpuesto por las partes interesadas recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, obtuvieron Sentencia favorable, en los términos consignados en el primero de los antecedentes de hecho de esta Sentencia. La estimación del recurso contencioso-administrativo dicho lo fue a la luz del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de agosto de 1982 que constituye la habilitación previa necesaria para la elevación de las tarifas, y teniendo en cuenta la normativa por la que se rige la Entidad pública "Canal de Isabel II». Dicho acuerdo del Consejo de Ministros contiene el siguiente condicionamiento: Que las nuevas tarifas entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado». Por este condicionamiento, la Sentencia hoy apelada explica y razona queno puede aplicarse el nuevo precio del agua gastada durante la vigencia de la tarifa anterior; y que como no aparece acreditada en autos, con exactitud, qué metros cúbicos de agua fueron consumidos antes y después del día 21 de agosto de 1982, la cuestión de la determinación del importe de la facturación correspondiente al período anterior a dicha fecha hay que hacerlo mediante un cálculo proporcional; para realizar el cálculo, la Sentencia apelada señaló las bases. Por ello, la Sentencia apelada anuló los acuerdos impugnados y ordenó que se rectifique la correspondiente facturación con devolución a los perjudicados de lo indebidamente cobrado, más los intereses desde la firmeza de la Sentencia dictada.

Tercero

1. El Abogado del Estado y la representación procesal de la Entidad pública "Canal de Isabel II», ante esta instancia alega que la norma reglamentaria observable por el "Canal de Isabel II» ( Decreto 2068/1975 ), relativa a la facturación, norma no impugnada por los abonados del "Parque de Lisboa», de Alcorcón, establece que la lectura de los contadores ha de hacerse trimestralmente, por lo que el precio no puede ser otro que el que se aplicó. Dichas partes consideran que se respetó el contenido del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982, puesto que aunque éste dispone que las nuevas tarifas entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado», no se efectúa en dicho acuerdo excepción alguna, por lo que hay que entender que los nuevos precios rigen en todos los ámbitos, incluido la lectura trimestral a realizar con posterioridad a la entrada en vigor de los nuevos precios. La representación procesal de la Entidad pública "Canal de Isabel II», añade que las tarifas se elevaron por 364 haber subido el precio del agua.

  1. Dichos alegatos del Abogado del Estado y de la representación procesal de la Entidad pública "Canal de Isabel II» deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  2. a El Abogado del Estado y la representación procesal del "Canal de Isabel II» parte, como no puede ser de otro modo, de la validez y eficacia del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de agosto de 1982, por el que se autorizó la elevación de la tarifa general de suministro de agua por el "Canal de Isabel II». Ese acuerdo del Consejo de Ministros es la habilitación previa necesaria para que dicha Entidad pública pudiera elevar el precio por el suministro del agua.

  3. a La eficacia de dicho acuerdo del Consejo de Ministros queda supeditada por el contenido accidental del mismo que establece el término inicial de su eficacia ( art. 45 de la LPA, anterior redacción) Concretamente, la elevación de la tarifa general por suministro de agua no podía, en el caso que resolvemos, referirse al período de tiempo anterior al 21 de agosto de 1982. Y como resulta evidente y sin cuestionamiento alguno que la Entidad pública "Canal de Isabel II» facturó el suministro del agua anterior a dicha fecha a precio superior al autorizado, se produjo, como dice la Sentencia apelada, cobro indebido, porque el "Canal de Isabel II» se apartó del contenido del acuerdo del Consejo de Ministros dicho.

  4. a El Decreto 3068/1975 , sobre la facturación, establece que, previa lectura de los contadores, se facture trimestralmente. Pero esta norma admite la posibilidad de que la facturación pueda serlo por necesidades del servicio, incluso mensualmente; por ello debe interpretarse en su verdadera dimensión. Y es que la Entidad pública "Canal de Isabel II», publicado el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982, en el "Boletín Oficial del Estado» del día 21 siguiente, bien pudo haber verificado la factura de los contadores inmediatamente a dicha publicación y facturar conforme a la tarifa vigente y, a partir de ese momento, trimestralmente haber restablecido el sistema normal de lectura de contadores y de facturación. Ello así interpretado, es acorde con lo que prescribe el art. 1 del Código Civil , a cuyo tenor los derechos sólo deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, sin sobrepasar los límites de su ejercicio.

  5. a El alegato de la representación procesal del "Canal de Isabel II», sobre que las tarifas se elevaron por haber subido el precio del agua, no tiene fuerza alguna frente al contenido del varias veces citado acuerdo del Consejo de Ministros.

Cuarto

1. Nos queda por resolver la cuestión planteada por el Abogado del Estado, sobre el pago de los intereses correspondientes desde la firmeza de la Sentencia apelada. Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios y de don Guillermo , se adhiere a la apelación del Abogado del Estado, por entender que el pago de intereses debe serlo desde el momento en que fue presentada la demanda; dicha representación invoca los arts. 1.101 y 1.108 del CC .

  1. En primer lugar, debemos desestimar la pretensión de la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios y de don Guillermo , de que se les tenga por adheridos al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la primera instancia.Dicha representación alega que se adhiere al recurso del Abogado del Estado en el concreto particular de la Sentencia que reconoce el derecho al percibo de intereses a partir de la firmeza de la Sentencia de la primera instancia. Pero debemos desestimar tal adhesión por lo siguiente: La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de 1986, 6 de febrero y 30 de septiembre de 1989 y 26 de marzo de 1990), tiene precisado que la parte apelada puede adherirse a la apelación al comparecer en la segunda instancia, pero que si no se adhiere en ese momento procesal, hay que entender que consiente los pronunciamientos de la Sentencia apelada. Por ello, precisó el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de diciembre de 1969, 25 de septiembre de 1970, 27 de abril de 1976 y 31 de mayo de 1977 ) que es tardía la pretensión de figurar como adherida a la apelación, cuando se expresa tal adhesión en el escrito de alegaciones y, por ello, el apelado queda privado de la posibilidad de combatir la Sentencia en los extremos en que la Sentencia apelada no le dio plena satisfacción.

  2. Queda, pues, por resolver si la pretensión revocatoria formulada por el Abogado del Estado respecto de los intereses es procedente o no. La respuesta a esta pretensión revocatoria la damos en el siguiente fundamento de Derecho.

Quinto

Frente al reconocimiento del derecho al cobro de intereses por las partes apeladas, desde la firmeza de la Sentencia dictada en primera instancia, el Abogado del Estado se limita a decir que no comparte el pronunciamiento de dicha Sentencia, porque lo resuelto por la Sentencia se opone a un precepto de rango legal: El art. 45 de la Ley General Presupuestaria 11/1977 , de 4 de enero, a la sazón vigente. Ante este alegato del Abogado del Estado hacemos las siguientes precisiones:

  1. No existe duda alguna de que la Entidad pública "Canal de Isabel II», con su conducta consistente en haberse apartado del contenido del acuerdo del Consejo de Ministros del día 12 de agosto de 1982, tuvo un enriquecimiento injusto, incompatible con la buena fe, que le obliga a devolver lo indebidamente cobrado y el interés correspondiente ( art. 1.895 y siguientes del CC ), conforme a las bases establecidas en la Sentencia apelada. Estas bases determinan que estamos ante una deuda líquida, cuya fijación depende exclusivamente de simples operaciones aritméticas, a realizar a partir de los datos determinados en dichas bases.

  2. La Sentencia apelada reconoce a los perjudicados el derecho a percibir los intereses correspondientes a las cantidades cobradas indebidamente. No se trata de intereses moratorios, a los que se refiere el art. 45 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, Ley General Presupuestaria , a la sazón vigente, sino que la Sentencia apelada se refiere a los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la determinación del quantum de la deuda aparece determinado, a través de las bases establecidas por la Sentencia de la primera instancia; los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son exigibles una vez que la Sentencia judicial que estableció la deuda alcance firmeza.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado (y de la Entidad pública "Canal de Isabel II») contra la Sentencia núm. 542, de fecha 4 de julio de 1987, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 10 de 1984, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se, aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado (y de la representación procesal de la Entidad pública "Canal de Isabel II», contra la Sentencia núm. 542, de fecha 4 de julio de 1987, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, en el recurso núm. 10 de 1984 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

6 sentencias
  • STSJ Navarra 41/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA. Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES:TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de ......
  • STSJ Navarra 214/2018, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA. Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES:TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de ......
  • STSJ Navarra 115/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA . Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES: TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio de......
  • STSJ Navarra 73/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA, como, de hecho, ha efectuado en cuanto a las costas procesales. Así, la STS de 01 de febrero de 1994 (ROJ: STS 15381/1994 - ECLI:ES: TS:1994:15381) recuerda que la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 4 de junio y 18 de julio d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR