STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:15368
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 343.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Declaración y liquidación de ruina.

NORMAS APLICADAS: Art. 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: En los supuestos de ruina inminente, el informe de los Técnicos municipales debe contener una descripción detallada del estado del inmueble de que se trate y de las medidas a

adoptar.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Dueñas, representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en recurso sobre declaración y liquidación de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por don Jose Carlos contra el Ayuntamiento de Dueñas y doña Estela , anulamos, por no ser conforme al Ordenamiento jurídico, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación demandada de 9 de enero de 1987, confirmatoria de la de 5 de diciembre de 1986, únicamente en el punto de reclamar al actor el importe íntegro de las obras de derribo de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha localidad, y declaramos que ese importe deberá reclamarse a todos los propietarios del inmueble en proporción a su participación en la titularidad del mismo; sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de enero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acto administrativo dictado por el Ayuntamientode Dueñas (Palencia), por el que se declaró en situación de ruina inminente el inmueble situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la indicada localidad. También son objeto de impugnación unos actos administrativos del mismo Ayuntamiento en los que se hacía constar que habiéndose procedido a la ejecución subsidiaria del derribo del inmueble litigioso, habían importado 1.594.024 ptas los gastos derivados de la demolición. La Sentencia objeto de la presente apelación ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata "únicamente en el punto de reclamar al actor el importe íntegro de las obras de derribo de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha localidad y declaramos que ese importe deberá reclamarse a todos los propietarios del inmueble en proporción a su participación en la titularidad del mismo». La Sentencia en cuestión ha sido apelada por el recurrente de la primera instancia.

Segundo

El primer problema a examinar es el referente a la corrección jurídica de la declaración de ruina inminente de que se trata. El motivo fundamental alegado por la parte apelante en apoyo de su pretensión hace referencia al informe técnico acreditativo de la inminencia de la ruina. Dice la indicada parte que "en el caso de autos falta ese informe esencial o, más exactamente, existe el informe, pero redactado en unos términos que le hacen inservible para el efecto propuesto». También pone de relieve la indicada parte que en los autos consta el resultado de una inspección ocular prácticamente coetánea a la emisión del informe pericial antes referido, y que el Magistrado que practicó la indicada inspección no apreció la existencia de ruina inminente.

Tercero

Tal como hace notar la parte apelante, en los supuestos de ruina inminente preciso es destacar la importancia del informe de los Técnicos municipales, pues a la vista del mismo, ya que no podrá tener lugar la audiencia de propietario y moradores por el inminente peligro existente, el Ayuntamiento o el Alcalde adoptarán la resolución que proceda en plazo de veinticuatro horas desde la recepción de los informes, tal como indica el art. 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística . El informe' al que nos referimos deberá contener, por tanto, una descripción detallada del estado del inmueble de que se trate y de las medidas a adoptar pues en dicho informe se ha de fundamentar la resolución que se adopte. Se trata, por tanto, en el caso presente, de analizar si el informe previo a la demolición ordenada cumplía suficientemente los requisitos antes indicados.

Cuarto

El informe referido al final del fundamento anterior, de fecha 1 de diciembre de 1985, dice lo siguiente: "Que dada la precariedad en el estado actual de aquellos elementos más deteriorados de fachada, descritos en informes precedentes y habiendo aumentado considerablemente, a lo largo del tiempo, el peligro de derrumbamiento con el consiguiente perjuicio para bienes y personas, se insta por estos Servicios Técnicos la declaración de ruina inminente y la urgente demolición del inmueble, objeto de este informe. Esta demolición afectará especialmente a aquellos elementos sustentados por los elementos estructurales deteriorados, manteniendo en pie aquellas partes del edifico que no se vean afectadas por la influencia del deterioro». Dados los términos del informe acabado de transcribir, preciso es tener en cuenta para decidir el problema que se estudia, no sólo el contenido de dicho informe sino también los dictámenes precedentes a los que el mismo alude. Pues bien, en el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a otro informe del Arquitecto municipal, de fecha 22 de noviembre de 1983, esto es, emitido dos años antes del transcrito, en el que, entre otros extremos, cuyo contenido no se ha cuestionado, se decía: "Los cerramientos de los cuerpos superiores en fachada principal se encuentran en un deplorable estado, presentando abombamientos en la práctica totalidad de la 1.a planta, así como en gran parte de la 2.a»; "las posibles consecuencias del estado físico de los cerramientos es el reventamiento de los paños afectados con la consiguiente caída de éstos»; "la estructura de madera en general, presenta a simple vista características de un avanzado estado de pudrición producido por una total falta de mantenimiento y por la propia edad del edificio»; "en la fachada lateral se observa la inexistencia del revestimiento en los dos cuerpos superiores, dejando a la vista toda la estructura. Esta, al igual que en fachada principal, se encuentra en un estado de deterioro considerable»; "varios de los pies derechos de la parte central de 1." planta se encuentran en voladizo, sin apoyo en su base, sostenidos exclusivamente por ja adherencia con el relleno del que parte ya se ha desprendido amenazando la caída inmediata del resto que se conserva»; y, finalmente, "las carpinterías exteriores en las dos fachadas se encuentran en un lamentable estado de conservación».

Quinto

Dado el contenido de los informes referidos en el fundamento anterior, preciso es entender que en el supuesto enjuiciado la resolución cuestionada que declaró la ruina inminente que se enjuicia se apoyó en dictámenes que contenían datos suficientes para acordar la expresada declaración si se tiene presente, como resulta de lo ya expuesto, que el dictamen que precedió a la indicada resolución ponía de relieve que había aumentado considerablemente el peligro de derrumbamientos ya expuesto en un dictamen emitido anteriormente. Frente a la conclusión que se ha sentado no puede alegarse el contenido de la inspección ocular a la que antes se hizo referencia, pues aparte de que dicha inspección no supone,por su propia naturaleza, un informe técnico sobre el edificio litigioso, sí confirma la existencia de algunos de los desperfectos reflejados en los informes a los que antes se ha aludido, ya que en el acta correspondiente se dice, entre otros extremos, que "el estado que presenta la fachada principal y las plantas primera y segunda, acusa un abombamiento en los paramentos con desplazamientos visibles de algunos pies derechos de madera y desprendimiento del revestimiento exterior que deja al descubierto los bloques de adobe», así como también que "la fachada lateral presenta un aspecto de conservación parecido al que se describe respecto de las plantas en alto de la fachada principal y varios de los pies derechos se encuentran en voladizo, sostenidos o adheridos al relleno».

Sexto

Alega también la parte apelante que la orden de demolición presenta vicios propios de invalidez que imponen su anulación. Dice, en primer término, la indicada parte que ni la orden indicada ni el informe en el que se apoya precisan exactamente qué es lo que hay que conservar y lo que hay que derribar. La alegación que acaba de indicarse no puede prosperar si se tiene en cuenta que el informe antes aludido se refiere, como ya se indicó anteriormente, a informes anteriores, uno de los cuales es el de fecha 22 de noviembre de 1983, que ha sido mencionado en fundamentos precedentes y en el cual se hacía constar que el edificio litigioso estaba compuesto de planta baja con cerramientos realizados en sillería de piedra y dos plantas superiores con solanas bajo cubierta, realizados en estructura de madera. En este informe de 1983 los daños descritos corresponden a la parte del edificio con estructura de madera. Por otro lado, con relación al edificio litigioso se siguió en su día un expediente de ruina ordinaria que terminó con un acuerdo, de fecha 5 de octubre de 1984, que declaró el estado de ruina del inmueble en cuestión "disponiendo su demolición salvo la parte inferior de piedra del mencionado edificio que habrá de conservarse». En dicho acuerdo expresamente se hace referencia a un informe de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico en el que se prestaba la conformidad con el derribo con la salvedad de conservar la parte inferior de piedra del edificio. Conocía, pues, el recurrente, que era necesario conservar la referida parte inferior.

Séptimo

Dice también la parte apelante que la orden de demolición no fue notificada a don Carlos Francisco , que es uno de los copropietarios del edificio en cuestión, por lo que no podía proceder al derribo de la parte del edificio que no era de su propiedad. Tampoco esta alegación puede prosperar bastando para ello tener en cuenta que al folio 54 del expediente administrativo aparece una copia de una comunicación del Alcalde dirigida al indicado Sr. Carlos Francisco en la que le participa el derribo del edificio y la necesidad de su desalojo.

Octavo

Se apoya asimismo la pretensión de apelación alegando que en el supuesto enjuiciado el Ayuntamiento llevó a cabo el derribo del edificio a través de contratista pero sin cumplir la formalidad de consultar al menos a tres Empresas a los efectos de fijar el precio justo del contrato. Con relación a esta alegación hay que señalar que en los autos de primera instancia aparece incorporada una certificación del Secretario del Ayuntamiento de la que resulta que "por esta Corporación se solicitó a varias Empresas presupuesto para el derribo del inmueble situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de las cuales sólo ha presentado en esta Corporación presupuesto por escrito la Empresa "Félix Ángel Gómez» y otros, habiéndolo formulado telefónicamente otras Empresas». Por otro lado, preciso es resaltar que no se ha practicado ninguna prueba para tratar de acreditar que no sea justo el precio de que se trata.

Noveno

Por lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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