STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:15312
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 398.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 3050/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 21 de junio de 1988; 30 de enero, 17 de abril y 20 de junio de 1989; 20 de enero de 1990; 18 de junio de 1991; 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: Si se declara un valor igual al fijado a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no

es necesaria la comprobación administrativa de valores.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3539/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don Eugenio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 1989 , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María del Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Eugenio , interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 1989 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de don Eugenio , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de 27 de enero de 1985, al que aquél se refería, lo que debemos confirmar y confirmamos, por ser conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Segundo

La Sentencia recurrida resolvía el recurso contencioso-administrativo núm. 881/88 interpuesto por don Eugenio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, sobre reclamación económico-administrativa en expediente liquidatorio núm. 487/84, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, correspondiente a venta de viviendas protegidas en cuantía de 8.016.000 pesetas.

Tercero

En la fase de alegaciones del recurso de apelación, han formulado las mismas:a) Doña María del Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Eugenio , que, en extracto, fundamenta la impugnación en los siguientes criterios:

1) Inexistencia, en el caso que se examina, de expediente de valoración, con infracción de los arts. 52 de la Ley General Tributaria, 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y 10, 49 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones , así como la Instrucción primera, apartado 7, de 15 de marzo de 1982 ("BOE» de 25 de marzo) de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, relativa a la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2) Especial naturaleza de las viviendas vendidas, sujetas a la legislación especial de viviendas de protección oficial, teniendo en cuenta que dichas viviendas, en cuanto a su régimen jurídico, poseen una característica especial que incide en la determinación del precio real, que no puede ser otro que el máximo fijado por el Organismo competente.

  1. El Abogado del Estado ratifica los razonamientos manifestados en el escrito de contestación a la demanda y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus términos, por entender que si el actor consideraba que el expediente de comprobación era incompleto, debió hacerlo constar, y, por otra parte, no formula argumentos definitivos que conduzcan a la conclusión de que las viviendas subsistieran en cuanto a su régimen jurídico, puesto que habían perdido su condición de viviendas de protección oficial a partir de 1979.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Después del planteamiento efectuado por las parte intervinientes en la fase de alegaciones del recurso de apelación, procede señalar, con carácter previo al estudio de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, que es criterio jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 24 de mayo, 21 de junio, 2 de octubre de 1988, 30 de enero, 17 de abril y 19 de junio de 1989, 30 de enero de 1990, 18 de junio de 1991, 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993, esta última dictada en recurso de revisión núm. 1.892/90) que una interpretación conjunta de los arts. 10.1 y 49 del Real Decreto legislativo 3.050/80, de 30 de diciembre , determina que en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no es necesaria la comprobación administrativa de valores.

En el caso que estamos analizando, la primera cuestión que plantea la parte recurrente en apelación es la inexistencia de dicho expediente de comprobación de valores, por lo que, si no se manifiesta, como veremos a continuación, la necesaria adecuación del valor declarado a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y su equiparación al valor del bien formulado en la autoliquidación por el sujeto pasivo, quedaría abierta la puerta a la comprobación de valores, teniendo en cuenta, como indica la Sentencia de revisión núm. 8/91, de 24 de enero, dictada en el recurso núm. 14/90, que si el contribuyente se separa del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio no puede seguirse manteniendo aquella vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídica tributaria, al asignar un valor diferente, y si tal sucede, hay que acudir a dicho expediente de comprobación. Finalmente, la innecesariedad de comprobación administrativa, al tratarse, inicialmente, de viviendas acogidas a la legislación especial, sólo se hubiera producido si el valor declarado coincidiera con el oficialmente fijado para su venta, en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 23 de marzo de 1991 .

Segundo

El análisis de los elementos objetivos que constan en el expediente administrativo, a los efectos de determinación de la concurrencia o no de la debida motivación del expediente de comprobación de valores, es el siguiente:

  1. Con fecha de 21 de septiembre de 1988, el liquidador de Ecija hace constar que 1/2 del grupo de 12 viviendas cuyo valor declarado era de 650.000 pesetas, representa un valor en venta de 8.016.000 pesetas, con un aumento de valor de 7.366.000 pesetas y un valor liquidable de 8.016.000 pesetas, elevándose el expediente al Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía para su aprobación, si procede.

  2. Constan incorporadas a las actuaciones recibos de Contribución Territorial Urbana correspondiente al año 1982 en la calle Garcilaso, núm. 6, de Ecija, y a nombre de don Carlos Jesús , cuyos valorescatastrales son, respectivamente, 84.901 pesetas y 95.153 pesetas, siendo la primera de las cantidades correspondiente a los números de recibo 1036757M, 1036755T, 1036756E, 1036758U, 1036759F y 1036760D, y la segunda a los recibos 10317860, 1031781Y, 1031783B, 1031744J, 1031785R y 1031782Q.

  3. La cédula de calificación definitiva de viviendas de renta limitada subvencionada lleva fecha de 9 de septiembre de 1959 y en ella se fija un tipo A de vivienda, con una superficie de 42 m2, y un alquiler mensual de 327,60 pesetas, así como un precio de venta de 78.624 pesetas.

  4. En la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, don Eugenio , se hace constar como base liquidable la de 650.000 pesetas, correspondiente a la transmisión de la mitad indivisa de un grupo de viviendas compuesto de 12 en la calle Empedrada, de Ecija, y una cuota de 32.500 pesetas.

  5. En escritura pública de 7 de diciembre de 1982, los cónyuges don Roberto y doña Julieta venden a don Eugenio una mitad indivisa de la parcela de terreno al sitio nombrado de la Rehoya, del término municipal de Ecija, que forma polígono irregular con fachada de 24 metros a la calle Empedrada, fachada del resto a la plaza de 22 metros y medianerías laterales de 10,25 metros, así como medianería posteriores en líneas quebradas de 31 y 30 metros, que arrojan una superficie total de 396 metros 16 decímetros cuadrados, y por un importe la venta de la participación indivisa de 650.000 pesetas.

  6. En el expediente administrativo constan incorporadas la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de fecha 27 de febrero de 1985, en la reclamación núm. 437/84 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado», y la posterior resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 27 de enero de 1988, en el expediente correspondiente a la reclamación núm. 437/84, que contiene la siguiente parte dispositiva: "El Tribunal acuerda que la resolución recaída en la reclamación interpuesta por don Eugenio lo es en única instancia».

  7. Con fecha 7 de febrero de 1984, figura en el expediente una hoja sucinta emitida por el liquidador de Ecija en la que la base de liquidación es de 8.016.000 pesetas, que corresponden al 50 por 100 de las 12 viviendas, ya que el otro 50 por 100 fue una donación anterior.

  8. Consta incorporado a las actuaciones fotocopia del recibo de contribución territorial urbana correspondiente a 1987 de don José , por importe de un valor catastral de 1.423.306 pesetas.

  9. En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 1987 se contiene la siguiente parte dispositiva: "El Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala, sin entrar en el fondo del asunto a que se refiere el recurso de alzada promovido por don Eugenio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de fecha 27 de febrero de 1985, recaído en la reclamación núm. 437/84, sobre comprobación de valores en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, acuerda declararse incompetente por razón de la cuantía para conocer del referido acuerdo, debiendo entenderse que dicho fallo se dictó en única instancia, dejando sin efecto la notificación efectuada y ordenando que se practique de nuevo en forma reglamentaria con las correspondientes prevenciones sobre el recurso que cabe interponer en este caso».

Tercero

Una vez constatados los datos objetivos del expediente, procede examinar, en primer lugar, la alegación de la parte recurrente que considera inexistente el expediente de comprobación de valores. A este respecto, esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1989; 26 de mayo de 1989; 20 de enero y 20 de julio de 1990; 23 de diciembre de 1991; 18 de junio de 1991 y 22 de febrero de 1992) ha declarado la necesidad de una fundamentación explícita en las valoraciones, exponiendo cuáles son los criterios de aplicación, tales como la situación, estado, período de vida, sistema de construcción, valoraciones de mercado, etc., por lo que, ante la falta evidente de dichas circunstancias en el expediente, procede declarar la nulidad del acto de comprobación efectuado.

En el caso examinado, ni el contribuyente solicitó tasación pericial contradictoria, que no queda acreditada en las actuaciones, ni, por otra parte, y pese a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se han explicitado en las resoluciones dictadas los criterios resultantes de la motivación de la comprobación para determinar la valoración del bien, pues ya recuerda la precedente Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1992, que no puede calificarse ni como valoración, ni como informe, ni como dictamen la practicada por un técnico cuya titulación se desconoce y que consta de una escueta resolución que no contiene una explicitación en el espacio reservado para la motivación apareciendo sólo la fecha y firma de un funcionario encargado del servicio, sin justificación, en el lugar destinado al valor apreciado.

En consecuencia, desde este punto de vista, procede estimar el primer motivo formulado por la parterecurrente en apelación.

Cuarto

Respecto de la segunda de las alegaciones formuladas por dicha parte recurrente, que sostiene que las viviendas vendidas estaban sujetas a la legislación especial de viviendas de protección oficial, es de tener en cuenta que la escritura pública, que consta en las actuaciones, es de fecha 7 de diciembre de 1982, y figuran en la misma los esposos don Roberto y doña Julieta , que venden y transmiten, en pleno dominio y con todas las cargas y situaciones arrendaticias y los accesorios, la parte indivisa de que son titulares de la finca, que es la mitad indivisa de una parcela de terreno al sitio nombrado de la Rehoya, del término municipal de Ecija, y consta, igualmente, que la calificación definitiva de las viviendas de renta limitada subvencionada figuraba incorporada en el expediente administrativo, con fecha de otorgamiento de 9 de septiembre de 1959. En los términos de la Ley de 15 de julio de 1954 y, especialmente, del art. 25 del Reglamento de 24 de junio de 1955 ("BOE» de 16 de julio), sobre viviendas de renta limitada subvencionada, se infiere que gozan de exención total de los impuestos (entonces de Derechos Reales y Transmisión de bienes y del Timbre del Estado), dichas viviendas, afectando dicha exención a los contrarios de adquisición y permuta que se destinasen al desarrollo de las mismas, así como a todos los contratos de construcción o ejecución correspondientes a estos fines y los contratos de préstamos hipotecarios, la constitución de sociedades inmobiliarias para tal fin, la concesión de anticipos y préstamos por el entonces existente Organismo del Instituto Nacional de Vivienda, así como las herencias, legados, donaciones y subvenciones a favor de entidades públicas o benéficas con destino a dichas viviendas, y la transmisión de dominio de las mismas siempre que tuviese lugar dentro de los veinte años siguientes a la fecha de su calificación.

La aplicación de dicha normativa legal al caso examinado determina que, siendo la fecha de calificación la de 9 de septiembre de 1959, y la fecha de otorgamiento de escritura, que consta en las actuaciones, la de 7 de diciembre de 1982, ya se había producido el transcurso del plazo legal para la referida exención, por lo que, desde este punto de vista, no cabe estimar la segunda alegación formulada por la parte recurrente en apelación.

Quinto

Los razonamientos anteriores conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación 3539/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mana del Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don Eugenio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 1989 , en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Eugenio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de fecha 27 de febrero de 1985, y el posterior acuerdo de 27 de enero de 1988, debemos declarar y declaramos que procede la revocación de la Sentencia recurrida, por lo que debemos anular y anulamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 27 de febrero de 1985, debiéndose efectuar el expediente de comprobación del valor transmitido mediante la correspondiente motivación.

No apreciando especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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