STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1994:15340
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 439.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Licencias: Renovación de licencia de armas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 19 de mayo de 1987, y 28 de enero de 1991 .

DOCTRINA: La Sentencia desestimatoria no puede reputarse incongruente si quedan resueltas, aunque sea de modo negativo, todas las pretensiones.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.797/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Luis María , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1992 , en el recurso núm. 1.355/91. Sobre renovación de licencia de armas. Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Luis María contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 23 de marzo de 1990, que denegó al recurrente licencia de arma tipo "TD., y la dictada en alzada por el Ministerio del Interior de 13 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso formulado contra aquélla. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Luis María presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de octubre de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Sra. Calvo, en representación de don Luis María , sé personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar acordando conceder a mi representado licencia de arma larga rayada para tipo deportivo, por ser de justicia.Cuarto: Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 20 de abril de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto por don Luis María contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días.

Quinto

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando a la Sala que declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo de casación invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte recurrente en casación.

Sexto

Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 1994, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo del que el presente recurso de casación trae causa, se impugna por el recurrente la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas largas rayadas para tipo deportivo (TD) deducida el 3 de febrero de 1990, al Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, fundando su petición en ser aficionado al deporte de tiro de precisión, cuya afición le es reconocida por los informes emitidos por el Sargento 1.°, Comandante de puesto de la Guardia Civil de Peñarroya-Pueblonuevo y por el Teniente Coronel primer Jefe de la 222.a Comandancia del citado Cuerpo en Córdoba, si bien ambas autoridades entienden que no consideran "necesario le sea concedida la licencia» solicitada o que no debe de accederse a lo solicitado, en razón a que el día 12 de septiembre de 1987, sobre la 1,30 horas al ser requerido por fuerzas del Destacamento de Tráfico de Peñarroya-Pueblonuevo, para realizar la prueba de alcoholemia, respondió a la fuerza actuante con palabras malsonantes y groseras y profiriendo injurias contra Su Majestad el Rey, contra el Gobierno de la Nación y contra las Fuerzas de la Guardia Civil por cuyo motivo fue puesto a disposición del Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Peñarroya-Pueblonuevo, instruyéndose el correspondiente proceso, dictándose Sentencia por la cual se condenó al actor, don Luis María , como autor responsable de un delito de desacato contra los agentes de la autoridad, tipificado en el art. 245 del Código Penal, con atenuante de arrebato, a la pena de 50.000 pesetas de multa y como autor de una falta de desobediencia a dichos agentes, prevista y penada en el art. 570.6 del citado Código , a 3.000 pesetas de multa. La Dirección General de la Guardia Civil por resolución de 23 de marzo de 1990, resolvió denegar la petición, según se dice, "vista la solicitud en demanda de concesión de la licencia de armas tipo "TD., documentos aportados e informes recibidos y considerando que usted no reúne los requisitos necesarios para que le sea otorgada la licencia de armas tipo "TD., que solicita, por injurias contra Su Majestad el Rey, contra el Gobierno de la Nación y contra las Fuerzas de la Guardia Civil...», cuya resolución, recurrida en alzada, es confirmada por la Subdirec- ción General de Recursos del Ministerio del Interior, por la de 13 de diciembre de 1990, constituyendo éstos, los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo oportunamente deducido por Sentencia de 30 de septiembre de 1992 , cuya Sentencia es objeto del presente recurso de casación.

Segundo

Preparado en tiempo y forma, el recurso de casación se interpone por la representación procesal del actor, Sr. Luis María , articulándose un único motivo, al amparo de lo establecido en el motivo tercero del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, denunciándose quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por entender la parte recurrente en casación infringido el art. 369 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiaria de la reguladora de la Jurisdicción, conforme establece la disposición adicional 6.a de esta última , a cuyo tenor, la Sentencia ha de ser congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, pues se dice que el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida afirma que el ahora recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de desacato ( art. 245 del Código Penal) y de una falta de desobediencia (art. 570.6 del mismo ), con la atenuante muy calificada de arrebato u obcecación, y esa Sentencia y condena han de ser consideradas como verdadero antecedente, y ese antecedente es uno de los requisitos exigidos por el art. 95 del Texto reglamentario, pero la denegación de licencia no se basó en la existencia de dicha Sentencia y condena, sino que como expresamente se dice en la resolución denegatoria fue por no reunir los requisitos..., por injurias contra Su Majestad el Rey, contra el Gobierno de la Nación y contra las Fuerzas de la Guardia Civil; por ello, se insiste, la Sala de instancia incurre en la incongruencia denunciada al estimar como causa de la denegación lo que la Administración noha alegado, produciendo esa incongruencia una indefensión a la parte actora que no ha podido defenderse efectuando las alegaciones pertinentes, aduciéndose, por último, que ni el art. 95 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio , ni los restantes preceptos de dicho texto, exigen la falta de antecedentes penales como requisito para obtener cualquier tipo de licencia de armas.

Tercero

El motivo casacional aducido por la parte recurrente no puede prosperar, habida consideración que la incongruencia como principio ha sido entendido por la doctrina y regulado por la jurisprudencia en el sentido deentenderla referida a la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir 439 entre la Sentencia y las pretensiones procesales aducidas por las partes en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, violentándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, esté sustancialmente alterada y si bien este principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no 369 como con error de transcripción se cita en el escrito de interposición del recurso), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, sin embargo la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses -demanda, contestación, conclusiones y alegaciones- donde se contienen las argumentaciones respectivas, y tampoco, exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes, dado que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla iura novit curia, puesto que los Tribunales pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes.

Cuarto

Expuesto lo que antecede y abstracción hecha de que la Sentencia desestimatoria no puede ser reputada incongruente, puesto que al desestimar in totum la demanda -cual acontece en el caso aquí enjuiciado-, quedan resueltas de modo negativo todas las pretensiones actuadas en el proceso (Sentencias de 30 de abril y 19 de mayo de 1987, y 28 de enero de 1991, entre otras), es que además, la pretendida y denunciada incongruencia no se produce en el presente caso, puesto que la razón aducida en el motivo que examinamos, desencadenante de la incongruencia a juicio de la parte recurrente, no se da en los términos exigidos legalmente, habida consideración que la Sentencia no altera ni en su fallo ni en los razonamientos que a él conducen las pretensiones y alegaciones de la parte actora, puesto que el acto administrativo incardina la negativa a la expedición o renovación de la licencia de armas tipo "TD», en la conducta producida por el recurrente con ocasión de la intervención de las Fuerzas del Destacamento de Tráfico de Peñarroya-Pueblonuevo el día 12 de septiembre de 1987, en cuya intervención el actor se produjo en forma descompuesta, con injurias a Su Majestad el Rey, contra el Gobierno de la Nación y contra las Fuerzas de la Guarda Civil, y si bien la Sentencia recaída en el proceso monitorio 13/88 del Juzgado de Instrucción de Peñarroya-Pueblonuevo, instruido y fallado por tales hechos, considera que no han quedado probadas el tenor literal de las frases relativas al Jefe del Estado y Gobierno de la Nación, sí establece que la conducta desplegada frente a las Fuerzas de la Guardia Civil y los insultos proferidos a ellas eran constitutivos de un delito de desacato previsto y penado en el art. 245 del Código Penal , y la Sentencia recurrida desestima el recurso por entender que dicha "Sentencia y condena han de ser consideradas como verdadero antecedente y ese antecedente y ese requisito es uno de los requisitos exigidos por el art. 95 del Texto reglamentario...», de donde se sigue que el acto administrativo impugnado y la Sentencia recurrida se basan en igual motivo, pues las injurias contra las Fuerzas de la Guardia Civil constituyen el delito de desacato a que la Sentencia alude, no existiendo por consiguiente la razón aducida de la incongruencia, denunciada en el motivo articulado, que más propiamente que un motivo de incongruencia es, o debiera haber sido, una infracción de las normas del Ordenamiento jurídico recogida como motivo de casación en el núm. 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto se pretende resaltar que las razones por las que se denegó la pretendida licencia de armas no tiene acogida en el Reglamento, como lo pone de relieve la última alegación del motivo que examinado queda, referida a que ni el art. 95 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio , ni los restantes preceptos de dicho texto, exigen la falta de antecedentes penales como requisito para obtener cualquier tipo de licencia de armas, alegación ésta que para su enjuiciamiento debió de articularse a través de un específico motivo por el cauce del núm. 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y no por el elegido, que debe quedar restringido en su examen, al vicio de incongruencia denunciado, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Quinto

La desestimación del recurso de casación articulado debe de conllevar la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse rechazado el motivo de casación articulado, conforme preceptúa el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal .FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis María , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo 1.355/91, instado por el expresado señor, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación. Una vez notificada la presente Sentencia, comuniqúese la misma a la expresada Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco Javier Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco Javier Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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