STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:15283
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 287. - Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 523, 710, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.924 del Código Civil y 93 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1956,10 de marzo de 1973,30 de octubre de 1978,24 de enero de 1979,21 de septiembre de 1984,13 de diciembre de 1985,27 de diciembre de 1985,4 de julio y 3 de noviembre de 1989 y 14 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Los títulos así considerados y no obstante ello, han de precisar la concreción matemática del crédito que constatan y su exigibilidad, por lo que requieren de complementos documentales, en su caso, es decir, no siempre, pues puede darse el supuesto de estar el título inicial integrado por sí mismo, que integren tanto su cuantificación como su exigibilidad, en cuya hipótesis, esta es la fecha, la de integración - que ha de servir como determinante de la prelación del crédito que encierra, así como en las Sentencias es la fecha de su firmeza; y las letras de cambio intervenidas en su acepto y aval por Corredor Colegiado de Comercio, y una vez levantado el protesto y notificado al avalista por falta de atención al pago a su vencimiento, quedan integradas en su concreción crematística y exigibilidad con la fehaciencia pública que las hace equiparables a las pólizas de préstamo y crédito también intervenidas por fedatario mercantil cuando su integración se completa y perfecciona con la liquidación del saldo exigible como crédito contra el prestatario o acreditado, al estar tal liquidación autenticada por intervención de fedatario público.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Banco Exterior de España, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Federico José Olivares Santiago, y asistido del Letrado don Luis Gonzaga de la Calle, en el que son parte recurrida Banco Pastor, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Francisco Galván Cabanas, y don Luis Pablo , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 11/88, seguidos a instancia de Banco Pastor, S. A., contra Banco Exterior de España, S. A. y contra don Luis Pablo , como heredero universal de la herencia de su hermano don Ángel JesúsPor la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "Y en su día - previo recibimiento del pleito a prueba - dictar Sentencia por la que se declare el mejor de mi representada para hacer efectivo su crédito por importe de 4.125.000 pesetas, con más los intereses, costas y gastos según resulta de las Sentencias de 12 y 29 de abril de 1985, dictadas en los juicios ejecutivos núm. 136/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, y 129/82 del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 , referidos en el hecho primero de este escrito; preferencia suplicada respecto del crédito del Banco Exterior de España, S.

A., instado en el juicio ejecutivo núm. 45/78 de este Juzgado, por dependencia del cual promovemos la presente tercería; y en su consecuencia se haga pago a mi mandante de las cantidades referidas con el producto de los bienes embargados a los ejecutados, y condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "Y a tenor de cuanto ha quedado expuesto, dictar en su día Sentencia absolviendo a mi cliente de las pretensiones del tercerista, desestimando en todas sus partes su demanda, en razón de las excepciones señaladas y las alegaciones efectuadas, y declarando no haber lugar a decretar el mejor derecho y preferencia que se pretende. Todo ello, con expresa imposición de costas al actor, por su evidente temeridad y mala fe".

Transcurrido el término del emplazamiento, no habiendo comparecido el demandado don Luis Pablo , como heredero universal de don Ángel Jesús , fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo se dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero a nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S. A. contra el Banco Exterior de España, S. A., representado por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal y contra don Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora. Todo ello, con imposición de las costas a la parte actora, por imperativo de Ley".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de demandante Banco Pastor, S. A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo el día 14 de junio de 1988 , en el proceso de menor cuantía núm. 11/88, debemos revocar y revocamos totalmente dicha Sentencia y, en consecuencia, estimando totalmente la demanda interpuesta por el referido recurrente contra el Banco Exterior de España,

S. A. y contra don Luis Pablo , declarado en rebeldía, debemos declarar y declaramos el mejor derecho del demandante Banco Pastor, S. A. para hacer efectivo su crédito por importe de 4.125.000 pesetas, con más los intereses, costas y gastos según resulta de las Sentencias de 12 y 29 de abril de 1985, dictadas en los juicios ejecutivos núms. 136/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, y 129/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , y ello con preferencia respecto del crédito del Banco Exterior de España,

S. A. instado en el juicio ejecutivo núm. 45/78 seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo y por dependencia del cual se promueve la tercería, debiéndose, en consecuencia, hacerse pago al demandante de las cantidades referidas con el producto de los bienes embargados al ejecutado con la preferencia aludida; y, asimismo, debemos condenar y condenamos a los demandados a pasar y estar por tales declaraciones. Se impone a los demandados las costas procesales de primera instancia y las de esta segunda instancia no se hace expresa imposición".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida incide, en su fundamento jurídico tercero, en un error fundamental en la apreciación de la prueba al considerar que los préstamos se tuvieron por vencidos en las fechas que se citan.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida asume expresamente, en su fundamento de Derecho tercero, el criterio que ha mantenido desde la primera instancia mi cliente, el Banco Exterior de España, S. A., es decir, el criterio de la propiedad en base a la "exigibilidad".Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resulta igualmente la preferencia del Banco Exterior de España, S. A. por razón de las fechas de firmeza de las respectivas Sentencias obtenidas en los procedimientos a que se vieron abocados los títulos de las entidades terceristas y ejecutante.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de marzo de 1994, a las once treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente tercería de mejor derecho enfrenta a efectos de prelación a dos pólizas de préstamo y crédito personal, una de 9 de enero de 1974 por importe de 1.500.000 pesetas y otra de 8 de octubre de 1975 por importe de 3.000.000 de pesetas, ambas intervenidas por Corredor Colegiado de Comercio de cuyos créditos inmanentes es titular el Banco Pastor, S. A. por cesión de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo y la letra de cambio de cuyo crédito es titular el Banco Exterior de España, S. A. de fecha 31 de julio 1976 y vencimiento al 29 de septiembre de 1976 igualmente intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, y de las que resultaba deudor, de todos dichos títulos por uno u otro concepto don Luis Pablo

. La Sentencia de primer grado resolvió en el sentido de la preferencia del título del que es acreedor el Banco Exterior de España, S. A., la que fue revocada por la Sala de apelación.

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciaba el error de hecho en la apreciación de la prueba sufrido por la Sala a quo que fue declarado inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1991, por lo que las declaraciones tácticas que contiene dicha Sentencia al adquirir la categoría de irrefutables han de servir de base en la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.924-3° del Código Civil y Jurisprudencia en torno al factor de la exigibilidad del crédito que el título en cuestión encarna. En efecto, la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 1993, precisamente dictada en el recurso núm. 223/91 mantenido entre los mismos contendientes del presente recurso, decía en una de sus consideraciones, "A) La fecha de antigüedad ha de retrotraerse en todo caso al título, que da lugar a la Sentencia judicial que lo certifica y que exterioriza erga omnes su virtualidad y eficiencia jurídica; por lo tanto, es el título en sí y no la Sentencia que lo consagra el que por se ofrece prima facie preeminencia que por su fecha le corresponda; B) Los títulos así considerados y no obstante ello, han de precisar la concreción matemática del crédito que constatan y su exigibilidad, por lo que requieren de complementos documentales, en su caso, es decir, no siempre, pues puede darse el supuesto de estar el título inicial integrado por sí mismo, - que integren tanto su cuantificación como su exigibilidad, en cuya hipótesis, esta es la fecha, la de integración - que ha de servir como determinante de la prelación del crédito que encierra, así como en las Sentencias es la fecha de su firmeza; y C) Las letras de cambio intervenidas en su acepto y aval por Corredor Colegiado de Comercio, y una vez levantado el protesto y notificado al avalista por falta de atención al pago a su vencimiento, quedan integradas en su concreción crematística y exigibilidad con la fehaciencia pública que las hace equiparables a las pólizas de préstamo y crédito también intervenidas por fedatario mercantil cuando su integración se completa y perfecciona con la liquidación del saldo exigible como crédito contra el prestatario o acreditado, al estar tal liquidación autenticada por intervención de fedatario público ( art. 93 del Código de Comercio y según Sentencias de 15 de diciembre de 1956; 10 de marzo de 1973; 30 de octubre de 1978; 24 de enero de 1979; 21 de septiembre de 1984; 13 de diciembre de 1985; 27 de diciembre de 1985; 4 de julio de 1989; 3 de noviembre de 1989 y 14 de mayo de 1992)". Como quiera que en el caso que nos ocupa, aunque los títulos de las pólizas de préstamo sean de 9 de enero de 1874 y 8 de octubre de 1975, con vencimiento a seis años, pero que por impago de un período de amortización parcial, pudieran vencer anticipadamente para su exigibilidad total, según lo expresamente convenido , en fechas 9 de octubre de 1975 y 8 de enero de 1976, respectivamente, lo cierto e inconcuso es que dichos títulos no fueron concretados en su cuantificación del crédito y consiguiente exigibilidad hasta que se formaliza la liquidación del saldo pertinente con vista de la contabilidad bancaria y con intervención del fedatario mercantil, lo que no aconteció según los datos aportados con la propia demanda (folios 9 y 14) hasta la fecha de 18 de febrero de 1982 respecto de ambas pólizas de préstamo, que es, por tanto, el día a computar como constitutiva o integradora de los títulos a los efectos del art. 1.924-3° del Código Civil que es muy posterior a la de la integración de la letra de cambio cuyo crédito ostenta como titular el Banco Exterior de España, S. A., toda vez que fue protestada notarialmente el 1 de octubre de 1976, por lo que conforme a la doctrina de esta Sala ya reseñada y datos irrefutables de los títulos obrantes en Autos el motivo ha de prosperar.

Cuarto

El motivo tercero con sede en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con señalamiento del mismo precepto sustantivo, - art. 1.924-3° del Código Civil -, como conculcado, establece que incluso por razón de las fechas de las Sentencias a que dieron lugar las ejecuciones de uno y otro título, también en el que concierne a la letra de cambio es más antigua que las de las pólizas de préstamo. Pues bien, la Sentencia ya invocada de esta Sala de 30 de diciembre de 1993, hacía alusión a tal aspecto, que aquí como allí, sólo podrá servir como simple remate o abundamiento del razonamiento que nos lleva a la casación de la Sentencia recurrida, pues que es el título el que marca la pauta de prelación conforme a la norma civil precedentemente citada, pero las Sentencias por sus fechas, vienen a confirmar la prelación remarcada por los propios títulos ya que las Sentencias de las pólizas son de 29 de abril de 1985 y 12 de abril de 1985, en tanto que la del ejecutivo que motivó la reclamación de la letra de cambio es del 16 de septiembre de 1978, según consta en los Autos y pone de relieve el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, por lo que el motivo también prospera y con ello se da lugar a la casación de la Sentencia impugnada con confirmación de la de primer grado que desestimó la demanda de tercería de mejor derecho que promovió el Banco Pastor, S. A.

Quinto

Una vez que fue inadmitido el primer motivo, pero estimados los motivos segundo y tercero con casación de la Sentencia impugnada, ha de declararse que conforme al art. 1.715-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas, satisfaciendo cada parte las suyas propias en este recurso, así como en el de apelación y las comunes por mitad (arts. 523 y 710).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 7 de noviembre de 1990 . Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo de fecha 14 de junio de 1988 . Cada parte satisfará sus propias costas y las comunes por mitad en la segunda instancia y en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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