STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:15254
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 239.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Cambio de socios de una

Sociedad Cooperativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.256 del Código Civil, 31 y 32 de la Ley de Cooperativas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio, 2 de octubre de 1973, 11 de mayo de 1962, 31 de enero de 1964, 5 de junio de 1989, 8 de enero de 1990, 4 de junio de 1992.

DOCTRINA: Probado que en la entidad demandada han ingresado como socios personas distintas de las originarias, sin que se pruebe que tal ingreso haya sido consentido por la parte arrendadora, ni que hayan concurrido los requisitos que para ingreso en una sociedad de la clase de las cooperativas exige la Ley vigente, de fecha 2 de abril de 1987, principalmente configurados en el art. 31 de la misma; sin que conste tampoco que se cumplieron los requisitos que el art. 32 señala para las bajas de carácter voluntario (este ultimo aspecto considerado ahora en función de la alteración de la personalidad arrendataria de los locales en litigio), es evidente que concurre la causa resolutoria del contrato de arrendamiento urbano concertado entre los litigantes que señala el art. 114, núm. 5.°, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , puesto que es causa resolutoria del contrato el traspaso de locales de negocio realizado de modo distinto al autorizado en la misma Ley (art. 32), cuyos requisitos ni siquiera se han alegado como cumplidos.

Toda modificación subjetiva, es decir, de los componentes de una sociedad personalista (como lo es una cooperativa del carácter de la demandada y recurrida) o la separación de alguno de sus socios, se cambien o no por otros nuevos, implica una variación del contrato, al mutarse la persona jurídica titular del arriendo; cambio de persona que determina la resolución del contrato.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de Autos de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, en el que son recurridas doña Bárbara y doña Paloma , representadas por el Procurador Sr. Marcos Fortín y asistidas del Letrado don Manuel Santos Gorda, en el que son recurridos la "Sociedad Cooperativa Limitada, Ariadna" y don Carlos Alberto , que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca fueron vistos los Autos de juicioincidental promovidos a instancia de doña Bárbara y doña Paloma contra la "Sociedad 239 Cooperativa Limitada, Ariadna" y don Carlos Alberto sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 5 de marzo de 1982 acompañado como documento núm. 1ª esta demanda, por la causa 5.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , condenando a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojar el local objeto del presente litigio dentro del plazo legal, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a los demandados y que se impongan las costas causadas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Gonzalo García Sánchez en nombre y representación de doña Bárbara y doña Paloma , contra la "Sociedad Cooperativa Limitada, Ariadna"; los socios actuales no conocidos y todos y cada uno de los socios fundadores de la misma; don Pedro Jesús , don Julián , doña Cecilia , doña Angelina , doña María Virtudes , doña Marí Trini , don Claudio , doña Yolanda y don Carlos Alberto , debo absolver y absuelvo, libremente a éstos, de las peticiones de la demanda, debiendo ser satisfechas las costas por la parte actora; notifíquese la presente a los demandados rebeldes por medio de edictos en caso de no pedirse su notificación personal en el plazo de tres días".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las demandantes doña Bárbara y doña Paloma , representadas por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad con fecha 12 de diciembre de 1990 en los Autos a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas del mismo, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín en representación de doña Bárbara y doña Paloma , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción de la Jurisprudencia

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista el día 3 de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación, confirmando la apelada, absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda interpuesta por doña Bárbara y doña Paloma , en la que se había pedido la declaración de resolución del contrato de arrendamiento, de fecha de 5 de marzo de 1982, por la causa de cesión ilegal por los demandados ahora recurridos, integrantes de la "Sociedad Cooperativa Limitada, Ariadna" en la persona de su representante legal y de sus socios originarios, que se designan, y de los socios actuales no conocidos. La base fáctico-jurídica de la Sentencia recurrida en casación consiste, según su fundamento jurídico segundo, en la afirmación que hace de que ha existido una cesión o traspaso de los locales arrendados a los demandados por las actoras actuales recurrentes, pero añade que tal traspaso ha sido consentido por las arrendadoras. Considera el Tribunal a quo como hecho probado que los demandados integrantes de "Sociedad Cooperativa Limitada, Ariadna", que nomina en núm. 8, han sido"todos ellos sustituidos por otras personas, al parecer, en la citada Sociedad Cooperativa mediante la transmisión de los correspondientes derechos". Se añade que "consta documentalmente en Autos (folios 17 y 18) que con fecha 18 de junio de 1988 las arrendadoras autorizaron a la sociedad cooperativa, representada por don Carlos Alberto , que no fue socio fundador, la realización de determinadas obras y la instalación de máquinas recreativas y de azar, percibiendo como contraprestación la cantidad de 100.000 pesetas, al propio tiempo que, en otro documento de la misma fecha, reducen el objeto del arrendamiento". Concluye la Sala de Instancia de tales afirmaciones "que no cabe duda que tales actos expresan de un modo manifiesto la aceptación por parte de las arrendadoras demandantes de los cambios personales operados en la cooperativa, ratificando con ello -en criterio de la Sentencia recurrida- las posibles cesiones ó traspasos que hubieran podido implicar, por lo que no les es lícito ahora (a las arrendadoras) ir contra sus propios actos y pretender fundar la acción resolutoria en algo que expresamente aceptaron con anterioridad". En consecuencia con sus afirmaciones, la Sala de apelación desestima la demanda de acción resolutoria.

Segundo

El recurso consta de cuatro motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto entiende que existió error en la apreciación de la prueba basada en documentos concretos que constan en Autos que demuestran la equivocación del juzgador. En primer lugar se aduce una certificación expedida por la Sección Provincial del Registro de Cooperativas de la Dirección Provincial de Salamanca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19 de enero de 1990 (documento 2 de los unidos al escrito de la demanda), en la que figuran nominativamente los ocho socios que constituyeron la Cooperativa cuestionada por escritura pública de 31 de marzo de 1982. Se aduce, además, un testimonio traído a los Autos en la fase probatoria de fecha 8 de marzo de 1985 en el que sin necesidad de inducciones ni interpretaciones constan las mutaciones personales anteriores a esta última fecha, en total de cinco socios, cuyo ingreso en la cooperativa no se comunicó a las arrendadoras, de ellos cuatro causaron baja posteriormente, y resultando además otros varios socios que ingresaron hasta 1985 y causaron baja hasta 1987. Documento el últimamente citado que no ha sido tenido en cuenta por la Sala de Instancia, aunque reconoce que todos los socios originarios han sido sustituidos por otras personas; documento que atestigua directamente las alteraciones habidas en la entidad arrendataria recurrida, poniendo de relieve ahora desde el punto de vista fáctico que esas alteraciones no han sido consentidas por las arrendadoras, puesto que la afirmación de la Sentencia recurrida de que tales alteraciones fueron consentidas por las arrendadoras no puede decirse probadas por medio de los documentos de los folios 17 y 18, relativos a otras cuestiones distintas del ingreso de nuevos socios en la entidad arrendataria; ni puede deducirse aquel consentimiento del prestado para objetivos totalmente diferentes. Por todo ello procede la estimación del motivo examinado y con el mismo la del recurso, sin necesidad de examen detallado de los motivos restantes; lo que, de conformidad con el art. 1.715, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confiere a esta Sala de casación la facultad, como Tribunal de Instancia, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como se hace seguidamente.

Tercero

Probado que en la entidad demandada han ingresado como socios personas distintas de las originarias, sin que se pruebe que tal ingreso haya sido consentido por la parte arrendadora, ni que hayan concurrido los requisitos que para ingreso en una sociedad de la clase de las cooperativas exige la Ley vigente, de fecha 2 de abril de 1987, principalmente configurados en el art. 31 de la misma; sin que conste tampoco que se cumplieron los requisitos que el art. 32 señala para las bajas de carácter voluntario (este último aspecto considerado ahora en función de la alteración de la personalidad arrendataria de los locales en litigio), es evidente que concurre la causa resolutoria del contrato de arrendamiento urbano concertado entre los litigantes que señala el art. 114, núm. 5.°, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , puesto que es causa resolutoria del contrato el traspaso de locales de negocio realizado de modo distinto al autorizado en la misma Ley (art. 32), cuyos requisitos ni siquiera se han alegado como cumplidos. Sin que pueda aceptarse otro criterio, toda vez que los hechos de que parte la Sala a quo para resolver en otro sentido no implican consentimiento para la alteración del elemento personal de la arrendataria, que podría de esa forma a su conveniencia cambiar sus socios sin restricción alguna; lo que en definitiva prohibe el art. 1.256 del Código Civil . Tal criterio se deduce, además, de muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala, según la cual toda modificación subjetiva, es decir, de los componentes de una sociedad personalista (como lo es una cooperativa del carácter de la demandada y recurrida) o la separación de alguno de sus socios, se cambien o no por otros nuevos, implica una variación del contrato, al mutarse la persona jurídica titular del arriendo; cambio de persona que determina la resolución del contrato (Sentencias, entre otras, de 8 de junio y 2 de octubre de 1973, 11 de mayo de 1962, 31 de diciembre del mismo año y 31 de enero de 1964).

Cuarto

Como razona el recurso, las recurrentes no han operado contra sus propios actos cuando han solicitado, conforme a la Ley, la resolución del contrato. Como ya se indicó, no consta que conocieran los cambios o alteraciones a través del ingreso o baja de los socios, por tanto tampoco consta que consintieran esas transformaciones; ni así fueron aquellas contra sus propios actos, de los que únicamente deriva queconsintieron la realización de ciertas obras o la reducción del ámbito objetivo del arrendamiento; actos contra los que no actúan al pedir la resolución por cambios meramente subjetivos modificadores de la personalidad arrendataria. En esta perspectiva ningún acto de las arrendadoras causó efectos jurídicos, ni manifestó el consentimiento al cambio de arrendatario, ni en modo alguno en ese aspecto fueron sus actos concluyentes e indubitados, como ha exigido esta Sala, definiendo de modo inalterable una situación (Sentencia de 5 de junio de 1989, 8 de enero de 1990 y otras). Máxime cuando con reiteración ha declarado esta Sala que el mero conocimiento de una transgresión en el régimen arrendaticio por parte del arrendador no implica consentimiento de la misma. Así se deduce de las Sentencias de 20 de diciembre y 24 de noviembre de 1961 y 10 de junio de 1963, entre otras. Desde otro punto de vista, el acto para causar estado ha de ser expreso, no ambiguo, solemne y expresamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza (Sentencia de 4 de junio de 1992); circunstancias que no pueden predicarse en el supuesto debatido, en orden a permitir el cambio de arrendatario o la cesión del arriendo, cuando únicamente se refirieron a permitir determinadas obras o a reducir el espacio arrendado.

Quinto

Procede, en consecuencia, estimar la demanda dando lugar a la casación de la Sentencia recurrida, con revocación de la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esa primera instancia a la parte ahora recurrida, demandada, sin declaración expresa de las causadas en el recurso de apelación, y pagando cada parte las suyas en cuanto a las causadas en el recurso de casación. Todo ello en cumplimiento del art. 1.715, núm. 4.°, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre de doña Bárbara y doña Paloma , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca ; la que casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha ciudad en fecha 12 de diciembre de 1990, estimamos la demanda interpuesta por dichas recurrentes y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 1982, acompañado como documento núm. 1 la demanda, por la causa 5.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y condenamos a todos y cada uno de los demandados a desalojar el local objeto del presente litigio dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia; sin declaración expresa respecto de las de segunda instancia, y satisfaciendo cada parte las suyas en cuanto a las costas de este recurso de casación. Devuélvase a las recurrentes el depósito que constituyeron para poder interponer este extraordinario recurso; y remítase la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Asturias 343/2003, 10 de Septiembre de 2003
    • España
    • 10 Septiembre 2003
    ...los motivos de inadmisión se convierten en la fase de fallo en motivo de desestimación, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1.994 y 27 de Noviembre de Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2002 -Sección 7ª- la norma establece un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR