STS, 20 de Enero de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1994:15140
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 110.-Sentencia de 20 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Cuantificación de perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 de la Constitución. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 17 de julio de 1992 .

DOCTRINA: La disminución del margen comercial de los productos farmacéuticos, en cumplimiento

de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985, dio lugar a una disminución de

los beneficios de los titulares de la oficinas de farmacia, lo que supuso un daño real y efectivo

individualizable y susceptible de evaluación económica. Existencia indubitada de relación causal.

Procede el pago de intereses, desde la fecha de la reclamación, sin perjuicio de los intereses que

puedan devengarse hasta su completo pago.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 159/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de don Cristobal contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a don Cristobal para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia de Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 791.850 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado envía administrativa, declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quien al recurso se oponga.

Tercero

Conferido traslado a la demanda al Sr. Abogado del Estado, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimo procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad o, en su defecto, parcialmente en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 13 de enero de 1994 para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de don Cristobal se interpone el presente recurso, que tiene por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios producidos por la reducción del margen de beneficios durante el período de aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, declaradas nulas por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1987 . Asciende la suma aquí pretendida a la cantidad de 791.850 pesetas, más los intereses legales desde su reclamación en vía administrativa, lo que fue efectuado en 1 de julio de 1988, con denuncia de mora formulada el 31 de enero de 1989, ante el silencio administrativo.

Estamos en presencia de la reiteración de un proceso ya planteado por numerosos farmacéuticos y resueltos por esta Sala en numerosas Sentencias, como las de 9 de marzo y 17 de julio de 1992, entre muchas otras.

Segundo

La representación del Estado, en su contestación a la demanda, está conforme con la cuantificación de los perjuicios que se derivaron de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 para el recurrente y aquí reclamados, alegando además que éste se dirigió en vía administrativa ante órgano incompetente, por lo que procede que la parte se dirija ex novo ante el Ministerio de Economía y Hacienda, que era el adecuado.

Subsidiariamente, sostiene que en cuanto al abono de intereses sólo procederían desde los tres meses siguientes al día de la firmeza de la Sentencia, si ésta fuere estimatoria, añadiendo que no ha sido emitido el dictamen del Consejo de Estado, lo que abona la procedencia de la desestimación de la demanda.

Tercero

Como ya se expuso en las citadas Sentencias de esta Sala, no es de recibo la alegación relativa a la inadecuación del órgano administrativo, receptor de la reclamación en vía administrativa, al deber haberse formulado ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por el órgano decisor del asunto enjuiciado es la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y la Secretaría de la misma está a cargo del Ministro de Relaciones con las Cortes y Secretario del Gobierno, ante cuyo Departamento se presentó la reclamación. Pero es que, en todo caso, la Administración guardó silencio en vía administrativa y este silencio es imputable a la persona jurídica de la Administración del Estado en su conjunto, a tenor del art. 1.° de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Igualmente, ha de rechazarse la alegación sobre la falta de dictamen del Consejo de Estado, pues, como ya se recogió en las dos antecitadas Sentencias, y en la de 15 de octubre de 1990, la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado es imputable a la inactividad de la Administración, que al dar lugar a que se produjera sus efectos el silencio, ha privado a la decisión en vía administrativa de los elementos de juicio necesarios, entre ellos el del dictamen del Consejo de Estado que exige la legislación vigente. Por tanto, a la vista de ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada procede la desestimación de este alegato.

En cuanto a lo alegado respecto de la prescripción, tanto por la recurrente como por el Sr. Abogadodel Estado, se ha de precisar que la reclamación administrativa se formuló ante el Gobierno Civil de Valencia el 1 de julio de 1988.

Así pues, no había transcurrido un año desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 , declaratoria de la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 sobre disminución del margen de beneficio de los farmacéuticos, así como la nulidad de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha.

Cuarto

La disminución del margen comercial de los productos farmacéuticos, en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, dio lugar a una disminución de los beneficios de los titulares de las oficinas de farmacia, disminución que supuso un daño real y efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica, existiendo una indubitada relación causal entre la actividad administrativa, emanada del cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno y resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985, y el daño causado, por lo que procede, en aplicación del art. 106.2 de la Constitución y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , declarar la responsabilidad de la Administración, en la cuantía reclamada por el recurrente a la que se ha conformado el legítimo representante de la Administración, con la deducción de las 311 pesetas, que el recurrente reconoce ya le fueron abonadas, en su escrito de conclusiones donde reduce en dicha cuantía el quantum indemnizable.

Quinto

En cuanto al tema de los intereses, y reiterando lo ya declarado en anteriores Sentencias de este Tribunal, conviene recordar que la obligación de pago de los mismos se produjo al declararse la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 por la Sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 1987.

No procede, pues, aplicar el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , sino que han de abonarse intereses desde la fecha de la reclamación a partir de la cantidad líquida en que se condena a la Administración y durante el lapso temporal comprendido entre la presentación de la reclamación y la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de los intereses que a su vez puedan devengarse desde esta fecha hasta el completo pago, siendo el tipo de interés aplicable al quantum indemnizatorio el determinado anualmente en la Ley de Presupuestos General del Estado , a partir del día de devengo, intereses, pues, a concretar en ejecución de Sentencia en función del momento del pago efectuado por la Administración.

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de don Cristobal , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, declaradas nulas por Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 y condenando a la Administración al pago al recurrente don Cristobal de la cantidad de 791.539 pesetas y a los intereses legales sobre la misma, computados de acuerdo con lo establecido en el quinto fundamento de Derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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