STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:15150
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 223. - Sentencia de 15 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho. Prescripción: Interrupción en caso de

solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.968,1.973 y 1.974 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero de 1986, 2 de febrero de 1984,12 de noviembre de 1986 y 17 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: El tema de la interrupción de la prescripción es esencialmente de hecho, habiendo pasado a ser apotegma jurídico el de que la apreciación de la prueba suministrada por las partes, acerca de la interrupción dicha, es de la exclusiva observancia de la Sala de Instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación ni aun alegando el núm. 7° (después 4°) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no se demuestra el error de hecho o de Derecho en la forma determinada en el citado precepto, dice la Sentencia de 16 de enero de 1975, con cita de numerosas anteriores, declarando más concretamente, por lo que hace al caso actual, la de 16 de marzo de 1981, que si la Sala sentenciadora entiende que la gestión extrajudicial se produjo temporánea y adecuadamente, sin que se demuestre que era errónea, está bien aplicado el art. 1.973 del Código Civil , y no procede aplicar el núm. 2 del art. 1.968 del mismo, relativo a la prescripción anual, porque la apreciación de la rotira del tracto de la prescripción es de la soberanía de la Sala de Instancia (Sentencia 27 de junio de 1969), sin que, en materia de accidentes de vehículos de motor deba perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del Derecho con un criterio rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 20 de marzo de 1990 , recaída en Autos de juicio declarativo de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Munat Seguros y Reaseguros, S. A.", y don Eloy , mayor de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Maroto Gómez, bajo la dirección del Letrado don Luis Pinillos Hermosilla: contra don Jesús María , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Tadey, bajo la dirección del Letrado don Francisco José Losada González. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de doña María Antonieta , don Jose Carlos , compañía de seguros "Omnia, S. A." y don Jesús María , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, contra la compañía de seguros "Munat, Mutua Nacional de Autotransportes", don Eloy y don Paulino , sobre reclamación de cantidad, y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara Sentencia por la que se condenase a las partes demandadas a que pagasen a los actores la cantidad que resultase en período probatorio o se declarase en Sentencia, o en período de su ejecución, más los intereses legales, imponiendo además a los demandados el pago expreso de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó, en nombre y representación de la demandada compañía de seguros "Munat, S. A." y del demandado don Eloy , el Procurador Sr. Prieto Sáez, quien, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que desestimase la demanda en su totalidad, con imposición, en todo caso, de las costas causadas a los actores, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a sus representados.

Tercero

Se declaró en rebeldía al demandado don Paulino , no personado en este trámite.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, don Ildefonso J. Barcala Fernández de Palencia, dictó Sentencia, el 27 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía formulado por don Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Jesús María , don Jose Carlos , doña María Antonieta y de la compañía de seguros "Omnia, S. A., contra don Paulino , don Eloy y la compañía de seguros "Munat, Mutua Nacional de Autotransportes", representados los dos últimos, por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a don Jesús María , la cantidad de

2.505.679 pesetas y a doña María Antonieta , 2.510.000 pesetas, las cuales devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde esta fecha, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas".

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dicha Sección dictó Sentencia el 20 de marzo de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que con desestimación en parte del recurso de apelación de los demandados personados contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, en los Autos originales de este rollo de Sala, y desestimación de la adhesión al mismo de los demandantes, confirmando en parte dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de don Jesús María , desestimando las excepciones procesales opuestas, condenamos al demandado don Paulino , a que paguen al citado demandante la suma de 2.498.251 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, así como el interés legal de dicha cantidad, incrementado en dos puntos (en total, el 11 por 100 anual), desde el 27 de julio de 1988; de cuyas cantidades y conceptos respondería, en su caso, la aseguradora, por póliza de la furgoneta RE-....-I ; por falta de legitimación sustantiva o carencia de acción, desestimamos la demanda deducida en nombre de don Jose Carlos , de su esposa doña María Antonieta y de la compañía de seguros "Omnia, S. A.", contra los demandados mencionados y contra "Munat, Mutua Nacional de Autotransportes"; y absolvemos a los tres demandados de las demás pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la obligación que, en su caso, incumba a "Munat" si fuere la aseguradora por contrato de la responsabilidad civil de la furgoneta de referencia, sin hacer especial imposición de costas de ninguna de las instancias; y tenga en cuenta el Juez sentenciador lo dispuesto en los arts. 372 - 2°, y 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Octavo

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Maroto Gómez, en nombre y representación de la entidad "Munat, Seguros y Reaseguros, S. A." y de don Eloy , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, núm. 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación deljuzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, señalando a estos efectos el acta levantada por el Notario don Roberto Velasco Alonso, con fecha 15 de enero de 1987, obrante en su protocolo bajo el núm. 70 (folio 39 y siguientes de los Autos), y concretamente de los distintos particulares que contiene dicho instrumento el que en las cartas que se dejan unidas por copia, de fecha 14 de enero de 1987, se expresa que su otorgante y remitente, don Raúl Gutiérrez Moliner, actúa en calidad de Procurador de los Tribunales de la entidad mercantil "Transportes Bollery, S. A. R. L.", y no de don Jesús María , persona física que por ende no interrumpió la prescripción de la acción que le pudiera corresponder frente a mis mandantes.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, núm. 5°, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del art. 1968, núm. 2°, inciso "obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902", del Código Civil , por no estimar la Sala sentenciadora prescrita la acción ejercitada por don Jesús María .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, núm. 5°, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del art. 1.973, segundo inciso, del Código Civil , pues interrumpe la prescripción la reclamación extrajudicial del acreedor, pero no 223 tiene iguales efectos la llegada a su destino de la carta remitida por conducto notarial, que ni siquiera fue conocida por mi mandante don Eloy .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los Autos a la vista, con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia de Burgos, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús María , condenó al demandado don Paulino y, con carácter subsidiario, a don Eloy , a que paguen a aquél la suma de 2.498.251 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por los sufridos en el accidente de circulación ocurrido en la noche del 31 de agosto de 1984, así como el interés legal de dicha cantidad, incrementado en dos puntos (en total, el 11 por 100 anual), desde el 27 de julio de 1988, de cuyas cantidades y conceptos respondería, en su caso, la aseguradora por póliza (sic) de la furgoneta RE-....-I , contra dicha Sentencia interpusieron el presente recurso los demandados don Eloy , y la entidad "Munat, Seguros y Reaseguros, S. A.", articulando tres motivos de casación en los que, al amparo, el primero, del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba y, bajo el apartado 5º de esta misma norma procesal, los otros dos, acusando la infracción por inaplicación del art. 1.968 - 2°, del Código Civil, y la del art. 1.973, inciso segundo, del mismo cuerpo legal. Segundo: Planteado como error de hecho la situación que aparece dudosa en la instancia, relativa a que las cartas de fecha 14 de enero de 1987, unidas, por copia, al requerimiento notarial del siguiente día 15, hecho a los demandados señores Eloy Paulino , literalmente expresan que el firmante de las mismas, don Raúl Gutiérrez Moliner, las suscribió en su calidad de Procurador de una compañía mercantil y no de una persona física alguna, la verificación de este particular obligaría a la estimación en principio del motivo primero, si no fuese igualmente obligada la matización que resulta de que el citado procurador firmante de ellas, Sr. Gutiérrez Moliner, que en su comparecencia notarial hizo constar su intervención ante el Notario autorizante "en su nombre", tenía desde el 11 de julio de 1985, poder general para pleitos del demandante de don Jesús María , el cual, haciendo expresa manifestación ante el Notario de su condición de "gerente de sociedad" (sin que en relación con el mencionado aparezca otra en las actuaciones que no sea la invocada en las cartas - Transportes Bollery -) en el acta de apoderamiento le facultó expresamente para representarle "en todo cuanto se relacione con el accidente de circulación ocurrido el 30 de agosto de 1984 en las cercanías de Burgos", que es, precisamente el referido en las repetidas cartas de 14 de enero de 1987, requiriendo de pago a los demandados Sres. Paulino Eloy , en concepto de indemnización debida por los daños causados en el accidente dicho, cartas que el motivo cita como documento revelador del error, las cuales en medio de las circunstancias que las rodean pierden así la rotunda eficacia de ser reveladoras de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el juzgador, en los términos que el apartado 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige, ya que, a la norma de cobertura procesal no le basta para su eficacia demostrativa con la presencia de documentos reveladores obrantes en Autos, sino que, a ello, ha de añadirse el dato negativo de que los documentos mismos no han de estar contradichos por otros elementos probatorios, circunstancia cuya presencia aquí determina la claudicación del motivo.

Tercero

La inviabilidad que se predica del motivo articulado por error de hecho en cuanto elplanteamiento y desarrollo del mismo se orientó por el recurrente a considerar en definitiva que la prescripción de la acción ejercitada por don Jesús María se había operado al interponer la demanda el 18 de enero de 1988, toda vez que éste en ningún momento había interrumpido el plazo señalado en el núm. 2° del art. 1.968, es reforzada en lo atinente a la afirmación de interrupción, a la vista de que, sobre cuanto va dicho, es inocultable que en las tan reiteradas cartas de fecha 14 de enero de 1987 enviadas por conducto notarial el siguiente día 15 y recibidas por sus destinatarios el 20 del mismo mes y año, figura expresamente el suscriptor de las mismas Sr. Gutiérrez Moliner, también en representación de la compañía de seguros "Omnia" (representante de la mercantil aseguradora del autocar siniestrado), dato éste muy a tomar en consideración a los efectos de interrumpir la prescripción con alcance que remonta sus efectos al asegurador Sr. Bollery, al hilo de la doctrina de este Tribunal que aparte declarar (Sentencia de 21 de enero de 1986) que a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero (en este caso el Sr. Gutiérrez Moliner) que ostente la debida representación del acreedor resaltó, en Sentencia de 2 de febrero de 1984, la solidaridad, a efectos de interrupción de la prescripción, ex artículo

1.974 existente entre asegurados y asegurador, puntualizando, en la de 12 de noviembre de 1986, que dado que la obligación de resarcimiento, que contraen los aseguradores respecto al asegurado, es más onerosa que la solidaria, ha de entenderse que conforme al art. 1.974 del Código Civil , la interrupción de las acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes.

Cuarto

El obligado rechazo que del error de hecho ha de predicarse como consecuencia de las consideraciones expuestas en los precedentes fundamentos de Derecho, arrastra el segundo de los motivos del recurso, toda vez que el mismo, se sustenta sobre la estimación del anterior, esto es, en suma, sobre el hecho incontestable, dice, de que al actor no le atañe la interrupción del plazo de prescripción de la acción ejercitada, consideración ésta que, como se dice, al no tener acogida deja sin base este otro segundo motivo, en que se postula la aplicabilidad del art. 1.968 - 2°, al que sigue con el mismo insostenible destino el 3°, en el que se pretende la declaración de haberse aplicado indebidamente en la instancia el inciso segundo del art. 1.973 del Código , haciendo caso omiso no sólo del dato incuestionable de que habiéndose remitido notarialmente la carta conteniendo reclamación extrajudicial de lo debido a lugar distinto del de residencia del Notario autorizante, el 15 de enero de 1987, se interpuso la demanda el día 18 de enero de 1988, sino de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, expresiva de que el tema de la interrupción de la prescripción es esencialmente de hecho, habiendo pasado a ser apotegma jurídico el de que la apreciación de la prueba suministrada por las partes, acerca de la interrupción dicha, es de la exclusiva observancia de la Sala de Instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación ni aun alegando el núm. 7° (después 4°) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no se demuestra el error de hecho o de Derecho en la forma determinada en el citado precepto, dice la Sentencia de 16 de enero de 1975, con cita de numerosas anteriores, declarando más concretamente, por lo que hace al caso actual, la de 16 de marzo de 1981, que si la Sala sentenciadora entiende que la gestión extrajudicial se produjo temporánea y adecuadamente, sin que se demuestre que era errónea, está bien aplicado el art. 1.973 del Código Civil , y no procede aplicar el núm. 2° del 224 art. 1.968 del mismo, relativo a la prescripción anual, porque la apreciación de la ruptura del tracto de la prescripción es de la soberanía de la Sala de Instancia (Sentencia de 27 de junio de 1969) sin que, en materia de accidentes de vehículos de motor, deba perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del Derecho con un criterio rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo (Sentencia del 17 de diciembre de 1979).

Quinto

La claudicación de los motivos de casación conlleva la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo devolverse al constituyente el depósito innecesariamente constituido por no ser conformes de toda conformidad de las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y devolución del depósito indebidamente constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. José AlmagroNosete. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. - Rubricado.

72 sentencias
  • SAP Madrid, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 9 Mayo 2001
    ...de 1975; 27 de noviembre de 1981; 15 y 31 de marzo de 1982, 28 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1984, 12 de noviembre de 1986, 15 de marzo de 1994, entre otras, aprovecha a los demás SS. T.S. de 25 de noviembre de 1969; 16 de diciembre de 1971; 15 de diciembre de 1975; 28 de marzo de 1977;......
  • SAP Barcelona 367/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 29 Junio 2018
    ...y que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal, como sería el caso, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 12.11.1986, 15.3.1994 o 18.7.2011 ). Pero en ambos casos se trataba de uno o dos asegurados y su respectiva compañía de Añadía el TSJC que el art. 1140 CC no privaba de......
  • SAP Barcelona 357/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986, 15-3-1994 o 18-7-2011 El art. 1140 del CC, ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo mod......
  • SAP Barcelona 307/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986, 15-3-1994 o 18-7-2011 El art. 1140 del CC, ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo mod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR