STS, 28 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:15125
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 280. Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de filiación. Sentencia: Incongruencia. Legitimación activa. Pruebas

biológicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 140 y 141 del Código Civil, y 39.2, de la Constitución Española .

DOCTRINA: Ejercitada en la demanda inicial una acción de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada en virtud de reconocimiento del actor impugnante atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor, es claro que el precepto legal aplicable al caso, para estimar o desestimar la acción de impugnación, es el art. 140 y no el 141, ambos del Código Civil , referido este último a la impugnación del acto del reconocimiento por concurrir en él vicio del consentimiento, pero sin que tal impugnación afecte a la exactitud o inexactitud de la veracidad biológica de la paternidad reconocida.

Consecuente con el principio constitucional consagrado en el art. 39.2 de la Constitución Española de 1978 , el vigente art. 127 del Código Civil ha introducido en nuestro Ordenamiento jurídico el principio de libre investigación de la paternidad siendo admisibles en los juicios sobre filiación toda clase de pruebas, incluidas las biológicas; esta Sala tiene declarado con reiteración, que si bien la negativa a someterse a pruebas biológicas no implica, ni supone, desde luego, una ficta confessio, sí supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración con la Administración de justicia para determinar derechos de terceros.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona sobre impugnación de filiación; cuyo recurso fue interpuesto por don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido del Letrado don Emilio Garabata Miquel; siendo parte recurrida doña Mónica , no personado en esta actuaciones; y la representación del Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de don Julián , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tarragona, sobre impugnación de filiación no matrimonial, contra doña Mónica (como madre y representante legal de Filomena , menor de edad), y con citación del Ministerio fiscal, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgadodictase Sentencia: "... por la que se declare nula la filiación determinada en virtud del reconocimiento efectuado por don Julián . Ejercitada la acción del párrafo primero del art. 140 del Código Civil , lo que se pretende impugnar, y por consiguiente que se declare nula, es la filiación (que no corresponde con la realidad, aunque sea correcta desde un punto de vista formal), y no el reconocimiento (que correspondería a la acción del art. 141 del Código Civil , acción que pretende, únicamente, declarar la ineficacia del reconocimiento, por haber incurrido en vicios del consentimiento, no cuestionándose si el autor del reconocimiento es o no el padre de la reconocida, solicitándose, sólo, del órgano jurisdiccional que declare que en virtud de un reconocimiento defectuoso, la filiación no ha quedado determinada, dictando Sentencia declarando la ineficacia del reconocimiento, porque éste no ha cumplido los requisitos que condicionan su eficacia determinante). En consecuencia, se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la acción pretendida por el actor y que va dirigida directamente a demostrar la inexactitud de la filiación, porque la paternidad no es biológicamente imputable al reconocedor". Por otrosí dijo: "que declarado en la Sentencia el objeto fundamental de la acción ejercitada conforme a lo solicitado, se declare, también, anulado el reconocimiento realizado en la escritura pública".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en Autos el Procurador don Antonio Elías Arcalis, en nombre y representación de doña Mónica , quien contestó a la misma, y, tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "... se rechacen los pedimentos de contraria, con expresa condena en costas, declarando no haber lugar a la impugnación de paternidad pretendida, recogiendo la reserva de acciones a efectos de prescripción, para su uso, si conviniere al derecho de esta parte".

  2. Por el Ministerio fiscal se presentó el oportuno escrito contestando a la demanda (obrante en Autos).

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, dictó Sentencia, en fecha 8 de octubre de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones planteadas y la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación de Julián , contra Mónica , en su propio nombre y en el de su hija Filomena , representadas por el Procurador Sr. Elías Arcalis, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas por el actor, con imposición de las costas al demandante".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Julián , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia, en fecha 26 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Julián , confirmamos la Sentencia dictada el 8 de octubre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , absolviendo a las demandadas Mónica , en nombre propio y como representante de su hija Filomena , de la pretensión de la demanda; imponiendo al recurrente de las costas de segunda instancia".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Julián , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.°.

Motivo segundo: Por infracción de las normas jurídicas que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo tercero: Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, punto 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982 y 26 de febrero de 1983 , entre otras.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

Motivo quinto: Por infracción de las normas jurídicas que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, por infracción del art. 120.1 y 135 del Código Civil .Motivo sexto: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal

5.°, al haberse infringido los arts. 140 y 141 del Código Civil .

Motivo séptimo: Por infracción de la jurisprudencia aplicable y de las normas aplicables al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, infracción de los arts. 4." y 5.° de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1967 .

Motivo octavo: Por infracción de las normas jurídicas que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 127.1 y 135, ambos del Código Civil .

Motivo noveno: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, 5.°, por infracción del art. 127.1 y 1.253 del Código Civil .

Motivo décimo: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico 280 aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692. 5.°, por infracción de los arts. 127.1 y 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 9 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Emilio Garabata Miquel, defensor de la parte recurrente, y la representación del Ministerio fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción de impugnación de paternidad no matrimonial legalmente determinada en virtud de reconocimiento en escritura pública otorgada por el actor recurrente, se ha formalizado el presente recurso de casación, articulado en diez motivos, de los que, en razón de su contenido y efectos caso de ser estimado, procede examinar en primer término el sexto, en que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los arts. 140 y 141 del Código Civil ; en síntesis, se argumenta que la acción ejercitada en la demanda es la de impugnación de la filiación no matrimonial de que se trata, para que se declare nula, ya que no se corresponde con la realidad biológica, aunque el reconocimiento desde el punto de vista formal fuese correcto, en tanto que en la Sentencia recurrida no se ha procedido adecuadamente en la determinación de las bases jurídicas a las que el fallo tiene que ajustarse, y así, en su fundamento de Derecho 3.°, se dice: "la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, uno de lo supuestos citados en el art. 141 del Código Civil ...", y a base de tal declaración se resuelve la acción de impugnación ejercitada.

De tal planteamiento del motivo, se pone de manifiesto que lo en realidad suscitado es una cuestión de incongruencia de la Sentencia desestimatoria de la acción, si bien por una vía procesal incorrecta, al haberse resuelto por el Juzgador a quo una cuestión distinta de la planteada teniendo por ejercitada una acción que no lo fue. Aun planteado el motivo por la vía elegida, ha de ser acogido, al haberse aplicado indebidamente el art. 141 del Código Civil y dejado de aplicarse el art. 140 del mismo Cuerpo legal . Ejercitada en la demanda inicial una acción de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada en virtud de reconocimiento del actor impugnante atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor, es claro que el precepto legal aplicable al caso, para estimar o desestimar la acción de impugnación, es el art. 140 y no el 141, ambos del Código Civil , referido este último a la impugnación del acto del reconocimiento por concurrir en él vicio del consentimiento, pero sin que tal impugnación afecte a la exactitud o inexactitud de la veracidad biológica de la paternidad reconocida.

Dedicada la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida a examinar si en el caso se dan o no los requisitos definidores de la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, de acuerdo con el art. 141 citado, es claro que se ha aplicado indebidamente dicho precepto legal y dejado de aplicar el art. 140, que es el adecuado para resolver, en sentido afirmativo o negativo, la cuestión litigiosa como acertadamente hizo (sin que esto suponga, por sí solo, la confirmación de su fallo desestimatorio) el Magistrado-Juez de Primera Instancia al fijar en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia la cuestión sometida al debate judicial.

La estimación de este motivo deja falto de toda apoyatura jurídica el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia que, en consecuencia, debe ser casada sin necesidad de entrar en el examende los restantes motivos, con el resultado, impuesto por el art. 1.715, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tener que entrar esta Sala a resolver la cuestión litigiosa de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate.

Segundo

Ejercitada por el aquí recurrente la acción de impugnación de paternidad al amparo del párrafo primero del art. 140 del Código Civil ("cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique"), se planteó en la contestación a la demanda la cuestión relativa a la legitimación del demandante, ya que, se dice, no se está ante una falta de posesión de estado de hija de la menor Filomena respecto de quien la reconoció como tal, sino que, por el contrario, se da esa posesión de estado que es negada por el impugnante de la paternidad. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la acción de impugnación que se contempla en el art. 140 del Código Civil es una sola, la de impugnación del reconocimiento por falta de exactitud, y que lo regulado en cada uno de sus dos apartados son distintos requisitos de legitimación activa, en atención a que falte o no la posesión de estado, concediéndola en el primer supuesto (falta de posesión de estado) a quienes resulten perjudicados por la filiación no matrimonial que se discute, mientras que, existiendo esa posesión de estado, se establece una legitimación privilegiada a favor de las personas que se citan en el segundo párrafo del precepto, en atención a que la filiación está determinada legalmente y corroborada por la posesión de estado, situación cuya consolidación se favorece mediante esa limitación de las personas legitimadas para combatirla y el señalamiento de un plazo de caducidad que para el primer supuesto no se establece. Ahora bien, en el presente caso el actor es quien, en virtud del reconocimiento realizado, aparece como progenitor, por lo que tanto se de la posesión de estado, como que falta tal situación, se halla legitimado activamente para impugnar la filiación no matrimonial por él reconocida, sin que ello suponga ir en la aplicación del Derecho más allá de lo permitido por el principio iura novit curia.

Por ello, resulta intrascendente a los efectos de la legitimación activa del demandante el que exista o no la posesión de estado a que se refiere el repetido art. 140, puesto que, en todo caso, y no habiendo transcurrido el plazo de caducidad del párrafo segundo, aquél estaría legitimado al parecer como progenitor.

Tercero

Nacida la menor Filomena , cuya filiación paterna es impugnada el día 5 de abril de 1984, las pruebas aportadas a los Autos no permiten afirmar que, en la época de la concepción de aquélla, el demandante recurrente no conociese a la madre Mónica y establecer, por tanto, como hecho probado, que no existieron entre ellos relaciones sexuales en época hábil para la generación de la menor; por el contrario consta acreditado, y así lo reconoce la madre demandada al absolver posiciones, que durante el año 1983 y hasta mediados del año 1984, convivía en el mismo domicilio con otro varón cuyo nombre, Dionisio, se hizo constar como del padre de la menor, si bien a efectos identificadores, en la inscripción de nacimiento de Filomena en el Registro Civil, inscripción practicada fuera de plazo en el mes de noviembre de 1985; asimismo, al absolver la posición trigésima quinta la demandada, en la que se le preguntaba ser cierto "que su Abogado, de acuerdo con Vd., antes de contestar a la demanda, llamó al Letrado de la parte actora y le pidió 1.000.000 de pesetas para allanarse, ocurriendo esto el día 28 de diciembre de 1989", contestó "que lo único cierto es que su Letrado, llamó al contrario para decirle (sic), que si ponía una cantidad en el banco a nombre de la niña que podría hacer uso de la misma al cumplir la mayoría de edad y en ningún 280 caso podría disponer de ella la confesante, debido a los perjuicios causados a la menor, y en todo caso rectificando las manifestaciones ofensivas vertidas contra ella, no tendría inconveniente en allanarse a la demanda"; asimismo resulta de los Autos que acordada la práctica de la prueba biológica a petición del actor y, al no haberse podido llevar a efecto dentro del término ordinario de prueba, como diligencia para mejor proveer en providencia de 22 de mayo de 1990, la parte demandada presentó escrito, de fecha 28 del mismo mes, manifestando al Juzgado que no comparecería a la práctica de la prueba, "por considerar que, dada la edad de la niña, puede representar un trauma personal innecesario, además del inconveniente del desplazamiento y la pérdida de día lectivo escolar".

Consecuente con el principio constitucional consagrado en el art. 39.2 de la Constitución Española de 1978, el vigente art. 127 del Código Civil ha introducido en nuestro Ordenamiento jurídico el principio de libre investigación de la paternidad siendo admisibles en los juicios sobre filiación toda clase de pruebas, incluidas las biológicas; esta Sala tiene declarado con reiteración (Sentencias de 6 de junio de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de enero, 4 de febrero, 8 y 30 de octubre de 1993, entre las más modernas) "que si bien la negativa a someterse a pruebas biológicas no implica, ni supone, desde luego, una acto confessio, sí supone un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración con la Administración de justicia para determinar derechos de terceros"; en el presente caso es evidente la actitud obstruccionista de la demandada al no acudir a la práctica de la prueba biológica, siendo de todo punto inadmisibles las razones dadas para ello, demostradoras de un ejercicio antisocial del Derecho (art. 7.°), revelado, además, por la disposiciónconfesada de la madre a allanarse a la demanda a cambio de una prestación económica, aunque se diga que era en favor de la hija; esta conducta obstruccionista totalmente injustificada, se repite, unida a la convivencia de forma estable de la madre con otro hombre desde antes de la concepción y prolongada hasta después del nacimiento de la hija, llevan a esta Sala al fundado convencimiento de no ser la menor Filomena hija biológica del demandante Julián , lo que determina la nulidad del reconocimiento realizado en escritura pública de fecha 8 de septiembre de 1988, por su falta de exactitud, procediendo, en consecuencia, la rectificación de la inscripción registral de nacimiento de la menor, accediendo a lo solicitado en la demanda inicial.

Cuarto

De conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en los recursos de apelación y casación, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de dicha Ley , y debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido, de acuerdo con el último de los preceptos citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 26 de abril de 1991 , que casamos y anulamos; y con revocación de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, de fecha 8 de octubre de 1990 , con estimación de la demanda formulada por don Julián contra doña Mónica , en su propio nombre y como representante legal de su hija menor de edad Filomena , debemos declarar y declaramos nula la filiación determinada en virtud del reconocimiento efectuado por don Julián respecto de Filomena y, en consecuencia, la nulidad del reconocimiento efectuado en escritura pública de fecha 8 de septiembre de 1988; se acuerda la rectificación de la inscripción de nacimiento de Filomena , de acuerdo con las anteriores declaraciones. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, y sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación; devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido, librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

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