STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:15117
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 275. - Sentencia de 26 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Disolución de sociedad. Exclusión de socio administrador de Sociedad de

Responsabilidad Limitada. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 218 y 219 del Código de Comercio, 659,661 y 1.010 del Código Civil, y 31 de la Ley de Sociedades Limitadas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 8 de junio de 1992, 21 de diciembre de 1993 y 25 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La exclusión no es precisamente un acto de naturaleza pro- 275 píamente sancionadora, sino que opera como instrumento de defensa para la conservación de la empresa, mediante la disolución parcial de la misma y que la Ley autoriza en los supuestos que contempla, en este caso los del art. 218, , del Código de Comercio . De esta manera, extinguida la relación socio - sociedad, la empresa puede continuar con la operatividad jurídico - mercantil; por lo que no cabe confundir expulsión y disolución parcial con sanción, ya que el precepto no lo expresa y tampoco es su sentido y finalidad.

El caudal hereditario se integra no sólo de derechos, sino también de obligaciones y los herederos suceden en las mismas al causante conforme dispone el art. 661, salvo el supuesto del precepto 1.010, ambos del Código Civil . Los derechos intransmisibles resultan perfectamente determinados en cuanto tienen tal naturaleza los de carácter público, los exclusivamente personales, los familiares y ciertos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente a la vida de la persona, como sucede con el derecho real de usufructo. Efectivamente la situación de expulsión no puede decretarse para los herederos del socio que incurrió en la misma, pues es éste el único responsable de sus actos, pero sí las consecuencias y responsabilidades que de la misma proceden, surgiendo de la situación que creó, contraria a los intereses comunes sociales, las derivadas acciones para obtener la reparación de los quebrantos económicos que ocasionó con su proceder, y obtienen la censura de la expulsión, conforme decretó la Sentencia que se recurre.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección Decimoquinta , en fecha 8 de junio de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre exclusión de socio administrador integrado en Sociedad de Responsabilidad Limitada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mataró núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido del Letrado don Salvador Borda Oliva, en el que son partes recurridas doña Francisca , doña María Purificación , doña Fátima , don Pedro Francisco y don Jose Augusto , los que fueron representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado don José Luis Granizo Palomeque.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró tramitó el proceso de menor cuantía núm. 490/87, en base a la demanda que fue planteada por doña Francisca , por sí y en nombre de su hijo menor de edad don Jose Augusto , así como también por doña María Purificación , don Pedro Francisco y doña Fátima , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que: a) Se declare la disolución parcial de la sociedad "Ginés Oliveras, S. L.", excluyendo al socio don Abelardo , con las consecuencias prevenidas en el art. 219 del Código de Comercio, cuya rescisión y liquidación se lleve a efecto en ejecución de Sentencia, b) Se condene a dicho don Abelardo a estar y pasar por dicha declaración de rescisión parcial, y otorgar los documentos públicos y privados y llevar a cabo los actos precisos para su efectividad, c) Se condene al mencionado don Abelardo , como Administrador de la sociedad, al examen y rendición de cuentas de la misma de los ejercicios de los años 1983,1984,1985,1986 y 1987, y a hacer efectivos a mis mandantes los beneficios que arrojen y sus intereses legales, d) Se condene al propio don Abelardo , a la indemnización de daños y perjuicios causados, a mis mandantes, por su negligente gestión de la sociedad, en los ejercicios de 1983,1984,1985,1986 y 1987, los cuales sean determinados en la Sentencia o en el trámite de ejecución,

e) Sea condenado asimismo al pago de las costas del juicio".

Segundo

El demandado en el pleito, don Abelardo , se personó y contestó a la demanda contra él interpuesta, alegando las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, y suplicó: "Dicte en su día Sentencia en la que no dando lugar a la demanda se absuelva de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a los actores, por su temeridad y mala fe".

Tercero

Habiendo fallecido el demandado de referencia don Abelardo , el 1 de mayo de 1988, se personaron en el pleito sus hijos don Abelardo y doña Susana , y, asimismo, su esposa, doña María Esther , con los que se entendieron las sucesivas actuaciones procesales, dictando Sentencia la Magistrada-Juez accidental del Juzgado de Mataró núm. 3, el 31 de julio de 1989 , con el siguiente fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González de Molina, en nombre y representación de doña Francisca , doña María Purificación , don Pedro Francisco y doña Fátima , actuando asimismo la primera en nombre de su hijo menor de edad Jose Augusto , contra doña Susana , don Darío y doña María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Torra Portulas, en cuanto sucesores y herederos del demandado fallecido don Abelardo : a) Decreto la exclusión de la sociedad "Ginés Oliveras, S. A.", de doña María Esther , en cuanto sucesora en las quince participaciones sociales de las que era titular su causante don Abelardo , condenando a la misma a otorgar los documentos públicos que sean necesarios para su efectividad, b) Debo condenar y condeno a doña María Esther , a don Darío y a doña Susana , a que, como sucesores de don Abelardo , y con cargo al caudal hereditario, indemnicen a los actores, en proporción a sus cuotas sociales, en la cuantía total de 30.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas judiciales".

Cuarto

Plantearon recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona (rollo núm. 15/90), los referidos sucesores procesales doña María Esther y sus hijos don Abelardo y doña Susana , en el que pronunció Sentencia decisoria, con fecha 8 de junio de 1991, la Sección Decimoquinta de dicho órgano judicial y la que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Darío , doña María Purificación y doña María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar (a) excluimos de "Ginés Oliveras, S. A.", a 275 don Abelardo , por la causa séptima del art. 218 del Código de Comercio , con la consiguiente reducción del capital social, que se inscribirá en el Registro Mercantil por medio de testimonio de la Sentencia firme, (b) declaramos, como consecuencia, el derecho de doña María Esther , como heredera del socio excluido, a obtener los fondos que aquél tuviere en la masa social, con facultad de la sociedad a retenerlos, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al interponerse la demanda, así como a exigir a dicha heredera la parte de pérdidas que pudiera corresponderle, (c) condenamos a dicha heredera a satisfacer a la usufructuaria de participaciones, doña Francisca , la mitad de los beneficios que produjo la sociedad "Ginés Oliveras, S. L." durante los ejercicios correspondientes a los años 1984 a 1987, ambos inclusive, que se calcularán en fase de ejecución de Sentencia y (d) condenamos a doña María Esther a pagar las costas de la primera instancia. Sobre las de la alzada, no formulas pronunciamiento condenatorio".

Quinto

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de doña María Esther , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por la vía del núm. 5° del citado precepto procesal 1.692 (este motivo y los siguientes), por aplicación indebida del art. 31-1 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el art. 218-7°, del Código de Comercio .

Motivo tercero: Interpretación errónea de los preceptos sustantivos anteriores.

Motivo cuarto: Infracción del art. 659 del Código Civil .

Motivo quinto: Infracción del art. 31-2°, de la Ley de 17 de julio de 1953 y 219 del Código de Comercio .

Motivo sexto: Infracción del art. 21 de la Ley de 17 de julio de 1953 , por violación.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se señaló para vista pública y oral del mismo el pasado día 7 de marzo de 1994, la que tuvo lugar con la asistencia e intervención de los mencionados Letrados, por las partes recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil .

Fundamentos de Derecho

Primero

La denuncia de error en la apreciación de la prueba, que integra el motivo primero del recurso, conforme autoriza el ordinal 4° del precepto procesal 1.692, tiene su apoyo en los cuatro documentos que menciona. El primero hace referencia a la convocatoria a Junta para el 25 de mayo de 1985, por carta de 27 de marzo de 1985, del socio - administrador único entonces, don Abelardo , remitida por conducto notarial y dirigida a los ahora recurridos doña Francisca - viuda de su hermano don Juan Luis , fallecido el 16 de julio de 1984 -, y a sus hijos doña María Purificación , don Pedro Francisco , doña Fátima y don Jose Augusto , como sucesores de aquél. Esta Junta no se celebró, ya que la fecha de la misma se postergó a la del 4 de junio de 1985, que es el otro de los documentos expresivos del error que se alega. El tercer documento consiste en carta simple de convocatoria a Junta general ordinaria señalada para el 29 de junio de 1986, y el último documento es otra carta que se dice expedida por los recurridos mencionados de 27 de junio de 1986, ya que se presenta como simple copia, carente de toda firma y dirigida a dicho Administrador, para participarle que debería de abstenerse de la celebración de dicha Junta, por las razones que exponen.

No se señala concreto error en dicha documental, únicamente se argumenta que mediante la misma se pretendió nombrar nuevos administradores. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la entidad "Ginés Oliveras, S. L.", en la que están interesados los litigantes, se constituyó para la explotación de taller de automóviles en Masnou, mediante escritura de 14 de diciembre de 1961, por don Luis Angel y sus dos hijos, don Juan Luis y don Abelardo , causante éste de sus sucesores procesales, la esposa, doña María Esther , y sus hijos, don Abelardo y doña Susana , ya que su óbito, ocurrido el 1 de mayo de 1988, tuvo lugar durante la tramitación del juicio en la primera instancia. El capital social ascendió a 300.000 pesetas, en treinta participaciones de 10.000 pesetas cada una, de las que veinte se reservó el padre y las diez restantes, por iguales partes, los dos hijos. Al fallecer don Luis Angel , el 19 de noviembre de 1966, cada uno de los hermanos, don Abelardo y don Juan Luis , ostentaron quince participaciones sociales, quedando la sociedad integrada por estos dos como únicos socios.

La tesis del motivo consiste en que don Abelardo , al concentrar en su persona toda la administración y gestión de la sociedad pretendió el nombramiento de nuevos administradores. La Sala de la instancia no cometió error de apreciación probatoria alguno, tuvo en cuenta los referidos documentos, los que, aparte de carecer de idoneidad y literosuficiencia para amparar el error que se aduce, no acreditan por sí la celebración efectiva de las juntas y la actividad social en las mismas para el logro de los efectos de las respectivas convocatorias. En todo caso la argumentación resulta inoperante y no decisiva para la resolución de la contienda orientada hacia la gestión exclusiva e interesada del referido don Abelardo , impidiendo a los otros socios el control y acceso a la sociedad y participación en el resultado de los ejercicios sociales, constando su voluntad y decisión de intervenir en la administración de la entidad, ya que las funciones administrativas debían de ser ejercidas no por un solo socio, sino por dos o tres, conforme acordaron los fundadores en escritura pública otorgada el 3 de abril de 1964.El motivo perece, pues, aparte de presentar la prueba fragmentada y sin señalamiento de preciso error en el que pudiera haber incurrido el Tribunal de apelación, se sobrepasa el cauce procesal en que se residencia, para llevar a cabo valoraciones de los efectos jurídicos de los documentos de apoyo, lo que no resulta procedente según doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 8 de junio de 1992 y 21 de diciembre de 1993, entre otras).

Segundo

El problema que se debate en el litigio se presenta concretado en cuanto que don Abelardo incurrió en causas de exclusión de la sociedad por consecuencia de la irregular y negativa administración que practicó, con incumplimiento grave de las obligaciones sociales, lo que conlleva la disolución parcial de la entidad "Ginés Oliveras, S. L." y las consecuencias legales derivadas, conforme a lo prevenido en los arts. 218 y 219 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 . Ello en relación a la proyección de tal conducta societario a los derechos y responsabilidades de sus herederos que accedieron al proceso por causa de su muerte, es decir, su esposa, doña María Esther , y los hijos, don Abelardo y doña Susana , recurrentes en esta casación.

El motivo segundo aduce aplicación indebida del art. 31,, de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su relación con el 218-7°, del Código de Comercio . Al efecto, se ataca a la Sentencia de apelación por rescindir parcialmente el contrato de sociedad y excluir de la misma a doña María Esther , por su condición de viuda del referido Administrador, don Abelardo , a la que designó heredera universal y libre en el testamento otorgado el 5 de junio de 1973.

Se parte de error en el planteamiento, pues la Sentencia de apelación no contiene declaración alguna de exclusión de dicha doña María Esther , sino de su referido esposo. No podía ser otra la solución de la Sala de la instancia, ya que los actos determinantes de la exclusión han de ser imputados, en todo caso, a aquél, por su actuación irregular y de constatado incumplimiento de la actividad administradora que llevó a cabo personalmente y como socio. Así es lo procedente, dada la naturaleza personalista de esta clase de sociedad (Sentencia de 25 de octubre de 1990).

No se trata por tanto de exclusión directa de la heredera del socio incumplidor. El apartamiento de éste y por consecuencia de la actuación que la determina como provocadora a su cargo, fue la que apoyó la decisión del Tribunal de Apelación para la aplicación del precepto 31-1°, que se denuncia como improcedente y resulta correcta, pues, en todo caso los hechos que se censuran y acceden firmes a la casación fueron cometidos por el referido don Darío en el período de su actuación de Administrador y a él solamente se le han de imputar. La exclusión no es precisamente un acto de naturaleza propiamente sancionadora, sino que opera como instrumento de defensa para la conservación de la empresa, mediante la disolución parcial de la misma y que la Ley autoriza en los supuestos que contempla, en este caso los del art. 218-7°, del Código de Comercio. De esta manera, extinguida la relación socio - sociedad, la empresa puede continuar con la operatividad jurídico - mercantil; por lo que no cabe confundir expulsión y disolución parcial con sanción, ya que el precepto no lo expresa y tampoco es su sentido y finalidad.

El motivo se desestima.

Tercero

El motivo tercero contiene denuncia del art. 31-1°, de la Ley especial de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al precepto 218 del Código de comercio , esta vez por interpretación errónea y alega que no procede sancionar con la exclusión al socio difunto y sería inoperante; ya que la sociedad excluyente no necesita protección respecto a quien no vive y por tanto no puede realizar actividades contrarias a los fines sociales.

La argumentación no se sostiene y el motivo perece, pues como ya quedó analizado, la expulsión lo fue por consecuencia de los actos realizados en la etapa de Administrador único, al haber observado un comportamiento de mala gestión acreditada e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, determinantes directos y decisivos de la expulsión postulada. Esta surge desde el momento en que se cometieron los mismos, aunque su eficacia provenga de la decisión, en este caso judicial, que así la decretó, con los consiguientes efectos de rescisión parcial y la ineficacia del contrato respecto al socio culpable, que es el que se excluye, así como los demás de contenido económico procedentes. Tal es la literalidad del art. 219 del Código de Comercio , que no autoriza otra interpretación y menos la que sostienen los recurrentes, pues equivaldría a admitir que el fallecimiento del socio incumplidor lo exime de toda responsabilidad, lo que Puede predicarse para los actos exclusivamente personalísimos, pero no para los de contenido económico - patrimonial, que no los sanea el óbito, y persisten y se trasmiten a sus herederos, máxime en los casos como el presente, en que precisamente su exigencia requiere el presupuesto de la necesaria declaración de exclusión, para derivar de la misma tales consecuencias que la Ley autoriza y que debidamente contiene el fallo de la Sentencia recurrida.Lo que se deja expuesto hace claudicar el motivo cuarto, que, por la vía del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , contiene denuncia de haberse infringido, por inaplicación, el art. 659 del Código Civil , en cuanto establece que la herencia comprende todos los derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. A este respecto se insiste, una vez más, en que, al producirse la muerte de don Abelardo , no se le puede expulsar de la sociedad en la que estaba integrado.

El caudal hereditario se integra no sólo de derechos, sino también de obligaciones y los herederos suceden en las mismas al causante conforme dispone el art. 661, salvo el supuesto del precepto 1.010, ambos del Código Civil . Los derechos intransmisibles resultan perfectamente determinados en cuanto tienen tal naturaleza los de carácter público, los exclusivamente personales, los familiares y ciertos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente a la vida de la persona, como sucede con el derecho real de usufructo.

Efectivamente la situación de expulsión no puede decretarse para los herederos del socio que incurrió en la misma, pues es éste el único responsable de sus actos, pero sí las consecuencias y responsabilidades que de la misma proceden, surgiendo de la situación que creó, contraria a los intereses comunes sociales, las derivadas acciones para obtener la reparación de los quebrantos económicos que ocasionó con su proceder, y obtienen la censura de la expulsión, conforme decretó la Sentencia que se recurre, la que, con elogioso estudio del tema, lo abordó en todas sus dimensiones jurídicas que determinaron el acierto decisorio del fallo emitido.

Las responsabilidades del socio - administrador no constituyen deuda personalísima y no transmisible a sus herederos, sino que sucede al contrario, como también respecto a los derechos legítimos de su causante en la sociedad en que proceda la sucesión.

Cuarto

Una vez más acuden los recurrentes al precepto 31, en su párrafo segundo de la Ley de Sociedades Limitadas, para alegar en el motivo quinto que ha sido infringido por violación, en su relación con el 219 del Código de Comercio y, con referencia a los efectos de la expulsión del socio incumplidor del contrato societario en relación a sus herederos, en concreto la esposa, doña María Esther , a la que se le transmitió por vía sucesoria las participaciones sociales de aquél, dada su condición de heredera universal. La coincidencia de la impugnación con la que se sostiene el último motivo casacional (sexto), que denuncia infracción del art. 21,1, de la Ley especial , imponen el estudio conjunto de dichos alegatos casacionales.

El citado art. 21 autoriza la trasmisión de las participaciones sociales a los herederos del fallecido, que de esta manera acceden a la condición de socios. Ahora bien, esta situación puede sufrir alteración cuando, como sucede en el presente caso, por decisión judicial se priva al causante de la condición de socio que ostentaba, afectándole a sus herederos las consecuencias derivadas y previstas por la Ley.

No ha de olvidarse que don Abelardo fue el demandado inicial en el pleito y que únicamente por causa de su fallecimiento se produjo el acceso al litigio de sus herederos. Esta situación sucesoria procesal no ocasiona por sí alterar el fondo del problema discutido, es decir, la expulsión que se peticionó del mismo, la que sigue siendo objeto del debate y exige la respuesta judicial decisoria que se demanda.

De esta manera la recurrente doña María Esther , adquirió la vocación procesal a continuar el pleito en que su difunto esposo fue demandado, se personó en el mismo y contestó con las razones opositoras que tuvo por conveniente. Su legitimación viene determinada en la medida en que se le hayan trasmitido los derechos de su causante, que en este caso están condicionados a la decisión judicial de su permanencia o expulsión en la sociedad. Decretada ésta por causas concurrentes legales y debidamente probadas, que se presentan firmes e inatacables, resulta que no es de recibo admitir que se adquirió la condición de socio inatacable y blindada, cuando el causahabiente no podía trasmitirla, por habérsele privado de la misma en razón de la exclusión social dictada, pues, en otro caso, la sucesión actuaría de instrumento saneador de las causas de incumplimiento de los contratos, para privarles de todo efecto y dejar impunes las actuaciones que la Ley sanciona, con la consecuente indefensión para los demás consocios en sus derechos y en los reintegros económicos que les corresponden y que están facultados a reclamar.

El derecho especiante de los socios, al no consolidarse, deja de ser susceptible de integrarse en el haber hereditario, con la consecuente rescisión del contrato y disolución parcial de la sociedad, en la forma que previene el art. 219 del Código de Comercio .

Los motivos estudiados carecen de viabilidad casacional, por lo que han de ser desestimados.

Quinto

La no acogida del recurso lleva consigo que las costas del mismo sean de cargo de la parteque lo formalizó, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó doña María Esther , contra la Sentencia que pronunció, en fecha 8 de junio de 1991, la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección Decimoquinta, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a la presente casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil . Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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