STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:15115
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 277. Sentencia de 28 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Documentos públicos: Fuerza probatoria. Sentencia:

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.091 y 1.218 del Código Civil .

DOCTRINA: En virtud del principio inclussio unus, exclusio alterius, es obvio que la no referencia a los demás bienes que componían el caudal relicto del de cuius de las partes interesadas, deviene en que debe prevalecer lo convenido al respecto en el documento privado anterior en relación con el resto de los bienes que no tenían la consideración de bienes inmuebles.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Linares, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex, y asistido en el acto de la vista por el Letrado Sr. Ruiz Relaño; siendo parte recurrida doña Verónica , representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Paloma de Paz Viciana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Pascual Noya López, en nombre y representación de doña Verónica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra doña Blanca y don Germán ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se condenase a los demandados a realizar una imposición de 6.000.000 de pesetas, en una cuenta a nombre de la actora, figurando en la misma como usufructuaria la demandada doña Blanca

; condenando a dichos demandados a las costas. Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció en los Autos, en su representación, la Procuradora doña María Dolores Blesa de la Parra, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimatoria de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicaron la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando losAutos en poder del Sr. Juez, para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Linares, dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Pascual Moya López, en nombre y representación de doña Verónica , contra doña Blanca y don Germán , debo declarar y declaro que doña Verónica , por mérito de la liquidación y adjudicación de la herencia otorgada el 11 de enero de 1984, juntamente con los demandados, doña Blanca y don Germán , se le adjudicó en pago de su haber, la nuda propiedad de la mitad o 50 por 100 del saldo existente en la cartilla núm. 36/1.409 del Banco de Andalucía, sucursal de Linares, que arrojaba un total de /2.000.000 de pesetas, por lo que a la actora correspondía la nuda propiedad de 6.000.000 de pesetas, y al demandado don Germán , otro tanto, figurando el día de otorgamiento la cartilla a nombre de los demandados, y que doña Blanca y don Germán , como titulares aparentes de la expresada cartilla, cancelaron dicha cuenta, sin la autorización de la nudo propietaria doña Verónica , y en consecuencia debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de 6.000.000 de pesetas, con reserva del usufructo sobre esa cantidad en favor de doña Blanca , y todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó Sentencia, con fecha 4 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares núm. 1, con fecha 26 de octubre de 1990, en Autos de juicio de menor cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el núm. 194 del año 1989, debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida por estar la misma ajustada a Derecho, haciendo expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante".

Tercero

El Procurador Sr. De Solorzano y Arbex, en nombre y representación de don Germán , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la 277 Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por error en la apreciación de la prueba".

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por error en la apreciación de la prueba".

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción legal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.218, segundo párrafo, en relación con el art. 1.224, ambos del Código Civil ".

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción legal, por indebida aplicación del art. 1.091 del Código Civil ".

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción legal, por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de justicia rogada, dispositivo de la parte y de congruencia".

Motivo sexto: "Al amparo del núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción legal, por inaplicación del art. 1.091 del Código Civil ".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 1992 , se rehusan los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así, admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista pública el día 11 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Linares, de 26 de octubre de 1990 , se estima la demanda interpuesta por la actora, contra los demandados -madre y hermano de la misma-, y en virtud de la cual se declara cuanto se ha hecho constar en los antecedentes de esta Sentencia; y todo ello, por los razonamientos que constan, básicamente en el fundamento jurídico 2.°, y en aplicación de lo establecido en el art. 1.058 del Código Civil -fundamento jurídico 3.°- (si bien, por error, se hace constar el 1.085). Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por los codemandados, resueltopor la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 4 de febrero de 1991 , desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia de la instancia, en mor a la siguiente línea decisoria; en su fundamento jurídico 1.°, se manifiesta, que examinando los Autos se alcanza la consecuencia que existe un claro incumplimiento por parte de los codemandados, de las obligaciones asumidas en relación con la actora en virtud del acuerdo privado de 11 de enero de 1984 (folios 4 a 19), entre todos ellos en su calidad de herederos de don Germán ; que en dicha partición privada, en el núm. 1 del inventario y avalúo, dentro del apartado de metálico, muebles y ropas se recogía "en efectivo metálico existente en la cartilla 36/1.409 del Banco de Andalucía (Linares), de 12.350.000 pesetas (folio 4 vuelto), y en la adjudicación a la hija y heredera doña Verónica se atribuía en nuda propiedad el 50 por 100 de la partida núm. 1 de inventario (folio 17 vuelto), entre otras asignaciones. En las disposiciones finales de dicho documento se señala en la octava que "todos los comparecientes aceptan las adjudicaciones, cláusulas y condiciones contenidas en este documento y aceptan la herencia causada por su padre y esposo don Germán ". Fue oportunamente firmado por los hoy actora y codemandados, en su calidad de herederos. En el fundamento jurídico 2.°, se dice: "Que igualmente aparece acreditado que el 12 de enero de 1984 acudieron los antedichos otorgantes al Notario de Granada, a protocolizar en escritura pública las operaciones divisorias, haciendo referencia exclusivamente a los bienes inmuebles, sin recoger en el mismo las partidas núms. 1ª 4 del inventario y avalúo referidas al metálico, muebles y ropas, y el 16 de enero de 1984, por los demandados se dirigió carta al Banco de Andalucía en Linares (folio 21), dándose cuenta de que en la cartilla a plazo fijo núm. 36/1.409, en la que aparecían como titulares en virtud de la partición privada firmada el 11 de enero de 1984, resultaba dueña del 50 por 100, Verónica , titularidad que se formalizará mancomunadamente el 19 de octubre de 1984. Por los codemandados se dirigió carta al Banco de Andalucía de Linares, acompañando la cartilla 36 /1.409, anulando la carta de 16 de enero de 1984, ratificando otra anterior de 21 de junio, e indicando que pusiera a disposición de dichos comunicantes el efectivo de la misma; dicha carta es de fecha 7 de julio de 1984 (folio 24) y está firmada por ambos demandados. Dicha cartilla fue cancelada el 23 de octubre de 1984, por los demandados". En el fundamento jurídico 3.° se razona, que conforme a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el art. 1.058 del Código Civil , siendo válida la partición en documento privado, y, que obliga por igual a todos los suscribientes, y prueba evidente de dicha obligación fue la carta de 16 de enero de 1984 de los codemandados, efectuada cuatro días después de la escritura pública, dirigida al Banco, en donde hacen constar que a la actora le correspondía el 50 por 100 de dicha cartilla; que, por consiguiente, la posterior carta anulando la orden y la cancelación y toma del total saldo de la referida cuenta, por parte de los demandados contenía (si bien no una apropiación indebida según apreció el Tribunal provincial), un incumplimiento de lo convenido, por lo que, en aplicación del art. 1.091, debe cumplirse el tenor de los mismos. Frente a cuya decisión, se interpone el presente recurso de casación por el codemandado Sr. Verónica , articulando en su escrito de formalización, seis motivos; de los cuales, fueron rehusados en el trámite correspondiente, los enumerados como primero y segundo, por lo que se examina el resto.

Segundo

En el tercer motivo del recurso, se denuncia, por la vía del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1.218, 2.°, en relación con el 1.224 del Código Civil , respecto a la prescripción de que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes; que por lo tanto, existiendo un documento público de elevación a escritura pública ante Notario, de un cuaderno particional, habrá que estar al contenido del mismo; que nada obsta a ello que exista un documento privado de fecha anterior, precisamente porque ser privado y de fecha anterior, en base a lo dispuesto en el principio lex posterior derogat primus; agregándose, que el presente motivo casacional se alza contra la inaplicación en que incurre la Sentencia objeto del mismo, de los indicados arts. 1.218, párrafo segundo, y 1.224, a contrario sensit, del Código Civil, porque habiendo un convenio o pacto inicial, es, sin embargo, novado por otro ulterior, formal y solemne, suscrito ante Notario, por lo que debe casarse la Sentencia. El motivo no puede prosperar, ya que, partiendo de la coexistencia de ambos documentos -el público, escritura pública de 12 de enero de 1984, y privado del día anterior 11 de enero de 1984-, no existe esa prevalencia del público sobre el privado, pues el contenido de ambos es perfectamente coherente, ya que, habiéndose practicado en documento privado la partición correspondiente en la calendada fecha, de 11 de enero de 1984, la circunstancia de que al día siguiente se otorgue la escritura pública de partición, no obsta a la prevalencia en lo atinente del anterior, sobre todo porque, como se hace constar en el fundamento jurídico 2°, en dicha escritura pública sólo se verificaron las operaciones divisorias con referencia exclusiva a los bienes inmuebles; luego, en virtud del principio inclussio unius, exclusio alteráis, es obvio que la no referencia a los demás bienes que componían el caudal relicto del de cuius de las partes interesadas, deviene en que debe prevalecer lo convenido al respecto en el documento privado anterior en relación con el resto de los bienes que no tenían la consideración de bienes inmuebles, por lo que, el motivo ha de rechazarse. En el cuarto motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la indebida aplicación del art. 1.091 del Código Civil , ya que la Sentencia condena al hoy recurrente con base al incumplimiento que se imputa a ambos demandados y con consecuencias iguales para ambos; que, sin embargo -se continúa-, por cuanto hace al recurrente, no hay incumplimiento, porque el mismo no dispone del depósito o transgreda el convenio, sino que en últimotérmino lo habría hecho la codemandada (madre de los litigantes); que incluso tampoco habría incumplimiento por parte de ésta, ya que, en todo caso, sería acreedora al usufructo del depósito; asimismo, se hace constar que hasta que no falleciera la usufructuaria no derivaría la utilidad del depósito de dinero, y antes se trataría de una mera jactancia de la nueva propietaria. El motivo tampoco es de recibo, pues el incumplimiento imputado a ambos codemandados deriva porque, según el propio fundamento jurídico 2° de la Sentencia, consta que los codemandados remiten una carta posterior a la indicada de 16 de enero de 1984, de fecha 7 de julio de mismo año, según la denuncia penal, en la que ordenan la cancelación de la cartilla 36/1.409, y que ponga a su disposición el saldo existente, dejando sin efecto la anterior; que, asimismo, se ha probado, por medio del oficio dirigido al Banco de Andalucía (a instancias de la actora), que el citado saldo fue realmente cancelado por los titulares, hoy codemandados; en relación con ello, por la Sentencia recurrida -fundamento jurídico 2°-, se manifiesta que los codemandados dirigieron la citada carta (acompañando la cartilla 36/1.409), anulando la anterior de 16 de enero de 1984, indicando que pusieran a disposición de dichos comunicantes el efectivo de la misma; dicha carta es de fecha 7 de julio de 1984, y está firmada por ambos codemandados, por lo que, en consecuencia, la cartilla fue cancelada el 23 de octubre de 1984 por los demandos, tal y como se especifica en el fundamento jurídico 2.°; luego es evidente, que el incumplimiento es imputable a ambos -fundamento jurídico 3.°-, sin que tampoco sean atendibles las alegaciones sobre la falta de utilidad del depósito a que se condena a constituir a los demandados condenados, ya que, en definitiva, la nuda propiedad a favor de la actora, respecto al numerario supone la titularidad indiscutible del depósito, con independencia que la reserva o la carga del usufructo implique que la rentabilidad o los intereses correspondientes, o frutos que pudieran derivarse de dicho depósito, corresponda a la codemandada, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el quinto motivo se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se dice, que la actora solicita menos de lo concedido; deduciéndose del suplico de la demanda, que los términos de la contienda no van más allá de la constitución de un depósito bancario, con escisión del dominio, manteniéndose la nuda propiedad bajo una titularidad, y el usufructo bajo otra, lo cual constituye una modalidad bien atípica; que ninguna entidad de crédito se avendrá a constituir un depósito a plazo en semejantes condiciones; que, sin embargo, al resolver de la forma que han resuelto las Sentencias, no se es congruente con las solicitudes de los litigantes, y al conceder más de lo que se interesa, se quiebra el principio de justicia rogada, resolviendo ultra petitum; destaca la supuesta amplitud del motivo, por cuanto que la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, en donde se hace constar que, con estimación de la demanda se debe condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.000.000 de pesetas, con reserva del usufructo sobre esa cantidad en favor de doña Blanca , es bien expresiva de su contenido satisfactivo de la pretensión ejercitada y, desde luego, se conecta con la propia petición de la actora, en donde, expresamente, se solicitaba que los demandados debían realizar una imposición de 6.000.000 de pesetas en una cuenta, a nombre de la actora, figurando en la misma, como usufructuaria, la demandada, lo que naturalmente determina el entendimiento racional de que esa condena y además de su referencia previa en la declaración de los derechos adjudicados que le procede, habrá de ejecutarse mediante la constitución de tal imposición a favor de la actora, lo cual, equivale a esa obligación de pagar que le impuso la primera Sentencia confirmada; de todas formas, cualquier posible apartamiento del contexto de la acción, de su propia literalidad con respecto a la parte dispositiva, en caso alguno, incide en la incongruencia denunciada por cuanto es evidente, que lo que, en definitiva se reconoce, es el derecho indiscutible de la parte actora como titular de la nuda propiedad de los citados 6.000.000 de pesetas, con la reserva del usufructo a favor de la codemandada (y en particular -se reitera-, habida cuenta que la condena final de su parte dispositiva al pago de la cantidad de 6.000.000 de pesetas) -y con independencia de su eventual sesgo de equivocidad-, hay que ponerlo en correspondencia con la descripción de su precedente en el que se refleja, con una evidente expresividad, que ello proviene de la titularidad de la nuda propiedad del depósito bancario de 6.000.000 de pesetas, que se le adjudicó a la actora, por lo cual, susodicho pago equivale al mantenimiento de tal derecho, en términos análogos a los de la preexistencia del citado depósito bancario a través de su correspondiente constitución a cargo de la recurrente), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo, se denuncia por la inaplicación del art. 1.091 del Código Civil , en cuanto que ha de estarse a lo pactado entre las partes, en el sentido que nunca se pactó un pago en efectivo a la actora, ni ésta lo solicita a título de cumplimiento, por lo tanto, la observancia de dicho precepto exige que la parte dispositiva del fallo sea acorde con los pactos que vinculan a las partes, y no derivándose ninguno de ellos de la obligación que ahora aparece impuesta al recurrente, se ha producido efectivamente dicha infracción. El motivo incurre en el mismo contenido del anterior, por lo cual, es suficiente la explicación indicada en el mismo, en el sentido que esa obligación de pago, según lo convenido (sobre todo, teniendo en cuenta los pactos que vinculan a las partes, que se reflejan del contenido de la partida primera del inventario (folio 17), según expresamente aparece en el fundamento jurídico 1.° de la recurrida, en donde se hace constar, que se le atribuye a la actora en una proporción del 50 por 100 de la partida núm. 1 del inventario, cuya partida recogía el efectivo metálico existente en la cartilla 36/1.409 del Banco de Andalucía de 12.350.000 pesetas -folió 4 vuelto-), hay que entenderla o referirla en pos a su observancia, a través de la constitución del correspondiente depósito a favor de la actora, de la cantidad reseñada, al margen de las eventuales dificultades que según el motivopudieran presentarse en trámite de ejecución de Sentencia, respecto a la viabilidad bancaria de la constitución del tal depósito, cuya titularidad de la nuda propiedad sería la actora, y la usufructuaria la codemandada, por lo que el mismo también ha de rehusarse, y con ello el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al 278 recurso de casación interpuesto por don Germán , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 4 de febrero de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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