STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:15113
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 267. - Sentencia de 24 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compensación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.158,1.196 y 1.588 del Código Civil .

DOCTRINA: Sucede que, a este respecto, la Sala de instancia trata de esta cuestión en el fundamento de Derecho segundo de su Sentencia, y no declara probado hecho alguno que contradiga la documentación obrante en Autos, por lo que, en el ámbito de la valoración de la prueba, que es el propio de un motivo basado en el art. 1.692-4°, no cabe apreciar error alguno sino que ha de resolverse sobre la aplicación al caso del art. 1.196 del Código Civil por la Audiencia, que es precisamente sobre lo # que versa el otro motivo del recurso, de todo lo cual se sigue el decaimiento del examinado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido del Letrado don Juan José Hernández de la Torre; en el que es recurrido don Cristobal , representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez y asistido del Letrado don Manuel Santiago Moraleda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 67/1989, promovidos a instancia de don Cristobal , representado por la Procuradora doña María Herminia de la Torre Huete y defendido por el Letrado don Manuel Santiago Moraleda, contra don Mariano , representado por la Procuradora doña Concepción de la Paz Benzal Pérez y defendido por el Letrado don Juan José Hernández de la Torre, sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obras.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... Dictar en su día Sentencia en la que admitiendo íntegra- 267 mente la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1° Declarar que como consecuencia del contrato de ejecución de obras concertado entre don Mariano y don Cristobal , en los términos que se contienen en el documento privado aportado con este escrito bajo el núm. 4, el Sr. Mariano adeuda a mi representado, Sr. Cristobal , la cantidad de 4.555.819 pesetas, como resto del precio convenido. 2º Condenar, en consecuencia, a don Mariano , a que satisfaga a mi mandante, Sr. Cristobal , la expresada cantidad, incrementada en los intereses legales de tal suma, desde la interposición de esta demanda o desde el emplazamiento al demandado. 3° Condenar igualmente a dicho demandado, a queabone a mi representado los restantes daños y perjuicios que se le hayan irrogado como consecuencia del impago de tal resto del precio en la forma convenida, por las sumas que debidamente se justifiquen en período de ejecución de Sentencia. 4° Imponer, por último, a dicho demandado, la totalidad de las costas, por ser preceptivo, a más de la notoria temeridad y mala fe que se extrae de su conducta, obligándonos a promover este litigio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "... Dicte Sentencia por la que absuelva a mi mandante de las peticiones formuladas de contrario, condenando en costas al demandante, por ser preceptivo".

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Torre Huete, en nombre y representación de don Cristobal , debo declarar y declaro que el demandado don Mariano adeuda al demandante la cantidad de 3.570.221 pesetas, como resto del precio convenido en el contrato de ejecución de obras de 26 de marzo de 1986, que liga a ambas partes, condenando en consecuencia al Sr. Mariano al pago de la suma de 2.549.506 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de la reclamación de cantidad que sigue en el procedimiento ejecutivo 145 de 1987. No procede la imposición de costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Mariano , contra la Sentencia pronunciada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, con fecha 8 de octubre de 1990 , en la que establece el saldo deudor de liquidación de contrato de ejecución de obra que ligaba a las partes, debemos revocar y revocamos en parte dicha Sentencia, y, en su lugar, acogiendo parcialmente los pedimentos de la demanda formulada en nombre y representación de don Cristobal , debemos condenar y condenamos a don Mariano , a satisfacer al actor la cantidad de 2.132.299 pesetas, más el interés legal prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio y aparte del importe de la letra de cambio cuya ejecución se sigue en el procedimiento ejecutivo núm. 145/87, en el referido Juzgado; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

La Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, actuado en nombre y representación de don Mariano , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley Procesal : Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo segundo: "Sustentado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Aplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 1.196 y 1.158 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, hace referencia a la alegación del hoy recurrente, don Mariano , de que el actor, don Cristobal le adeuda la cantidad de

1.709.219 pesetas, a consecuencia de haber abonado al Banco Hipotecario el importe de intereses devengados por un préstamo garantizado con hipoteca sobre un piso vendido por dicho Sr. Mariano al Sr. Cristobal , por lo que se pretende que aquella suma se deduzca, por vía de compensación, de la cantidad de 2.132.299 pesetas a cuyo pago ha sido condenado en la Sentencia impugnada. Pues bien, sucede que, a este respecto, la Sala de instancia trata de esta cuestión en el fundamento de Derecho segundo de su Sentencia y no declara probado hecho alguno que contradiga la documentación obrante en Autos, por lo que, en el ámbito de la valoración de la prueba, que es el propio de un motivo basado en el art. 1.692-4°, no cabe apreciar error alguno, sino que ha de resolverse sobre la aplicación al caso del art. 1.196 del Código Civil por la Audiencia, que es precisamente sobre lo que versa el otro motivo del recurso; de todo lo cual se sigue en decaimiento del examinado.

Segundo

El motivo segundo, residenciado en el antiguo núm. 5° del art. 1.692, acusa infracción de los arts. 1.196 y 1.158 del Código Civil , en relación con que la Sentencia recurrida entendió que "dudándose con fundamento de la realidad de la venta de las viviendas al constructor don Cristobal y a su hija doña Cristobal , en tanto que el propio recurrente aporta documentos por él firmados en que se hace constar el carácter simulado y de renuncia a la compraventa por los supuestos adquirentes, que reflejan la finalidad aducida de haberse suscrito las referidas ventas en documento privado de 7 de diciembre de 1986, a los solos efectos de obtener el dinero que se adeudaba para la edificación..., tales extremos como los referentes a intereses de hipoteca, gastos de comunidad, etc., no cabe ser contemplados en este procedimiento, al no haber mediado reconvención, y sin poder resolver si tales ventas son válidas o no, lo que repudia al efecto toda compensación pretendida sobre tales incidencias y consecuencias económicas que pudieran ejercitarse fuera de esta Litis, al no darse el supuesto del art. 1.196 del Código Civil ". En este punto, la solución adoptada por la Audiencia es la correcta, por cuanto: a) La existencia de la deuda del Sr. Cristobal que pretende compensarse, tendría origen en una compleja relación jurídica, según se expone en la parte de la Sentencia que se ha transcrito, lo que en modo alguno permite calificarla de líquida y exigible, como previene el art. 1.196-4°, para que proceda su compensación: b) Es igualmente acertada la argumentación del Tribunal a quo cuando se refiere a que el Sr. Mesón no formuló reconvención, que hubiera dado lugar a pronunciarse en este proceso sobre la validez o no de las ventas aludidas, y los eventuales efectos económicos consecuentes a la conducta imputada al Sr. Cristobal ; y c) El supuesto es claramente diferenciable de aquellos que han motivado el cómputo de los intereses pagados a consecuencia del retraso habido en la conclusión de la obra por el Sr. Cristobal , pues, al resolverse sobre la liquidación del importe de la obra realizada por este constructor para el Sr. Mariano , tal circunstancia debía ponderarse necesariamente, sin que, en puridad, se trate de compensar deudas, sino de apreciar un incumplimiento contractual del constructor, que incide sobre la cantidad a abonar por el promotor; razón por la cual la Sala de instancia cita adecuadamente los arts. 1.588 y siguientes del Código Civil , para operar el correspondiente descuento. Por todo ello, ha de perecer también este motivo.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1.715, infine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 11 de febrero de 1991 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas; devuélvase al recurrido el depósito indebidamente constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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